REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO N°: KP01-P-2004-001086


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07-10-04, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE TORREALBA, venezolano, CI: 15.093.965, oficio Vigilante, de 26 años de edad, nacio en fecha 27-08-78, domiciliado en el Barrio San Francisco, calle 11 con callejón 11, casa N° 10-22 de esta ciudad de Barquisimeto; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06-10-04, aproximadamente a las 4:30 p.m., supieron que al Hospital del Seguro Social, Pastor Oropeza, ingresó un ciudadano con herida de arma de fuego en la pierna y falleció a las 12:00 p.m., por hecho ocurrido en la Universidad Politecnica Antonio José Sucre, cuando Alfredo Torrealba se encontraba con la víctima José Francisco González Ramos y se le accionó el arma que usa como vigilante y lo hirió según dicho de los testigos Jorge Giménez, José Luis Silva y José Francisco González Parra; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuará el conocimiento del presente asunto por el procedimeinto ordinario y se decretará Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO GONZALEZ RAMOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07-10-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y consideró, tal y como lo señaló la fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Homicidio Culposo, presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circutio Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuesto sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE TORREALBA, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.