REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011479
Visto el escrito suscrito por el Abogado Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su carácter de Fiscal Primero (suplente) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso que de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control N° 8 para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 30-07-1999, en virtud de acta de investigación policial levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 donde se señala que en la Avenida Hermano Nectario María, adyacente al Barrio Santo Domingo, lugar donde ocurrió un accidente de transito entre vehículos teniendo como resultado algunos lesionados; identificados los vehículos como numero 1: camioneta particular, placas KAH-46E, y como numero 2: automóvil particular placas UAT-538.
Cursa acta de investigación policial de fecha 30-07-1999: informe y croquis del accidente.
Corre reconocimiento médico legal de fecha 09-08-1999 realizado a Alexis Enrique Viera Brandt, Malvis Raquel Garrido de Viera y José Gregorio Pérez Vegas, estos últimos en fecha 06-08-1999.
Riela reconocimiento médico legal de fecha 10-08-04 a Guillermo Segundo Meléndez, declaraciones periciales Nros. 1299 y 1300.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observó ese despacho que se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 01 a 12 meses.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetro el 30-07-1999, y hasta la presente fecha han trascurrido cinco (5) años dos (2) meses y once (11) días, y el Artículo 108 del Código Penal en su Ordinal 5° establece que la acción penal prescribe a los tres años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Alexis Enrique Viera Brandt y José Gregorio Pérez Vegas, titular de la cédula de identidad N° 2.199.801 y 9.600.833 respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización el Pedregal I, calle Yajure, casa N° 165, y el segundo en la vereda 21, sector 1, casa N° 05, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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