REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP01-S-2004-011797
Visto el escrito suscrito por la abg. Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 07 de febrero del 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA EMILIA LOAIZA DE MADURO ante el Destacamento N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, Puesto Policial |Rio Claro Estado Lara, donde se señala que encontrándose en el liceo donde labora como directora, fue informada sobre el hurto de dos (02) cajas de pintura de aceite, contentivas de cuarenta y ocho (48) potes de 1/8 cada una, de diferentes colores, un (01) bolso escolar de color verde militar, contentivo de nueve (09) potes de pintura que le había sido retenidas al alumno Alexis Gabriel Méndez Arrieche fue la profesora Margot de la Coromoto Valera Pérez, quien manifestó lo ocurrido, pero que no podía asegurar que este alumno haya sido quien cometió el delito.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraban rastros de interés criminalístico.
Corre denuncia inserta en fecha 07-02-2000 hecha por la ciudadana JOSEFINA LANZA DE MADURO.
Cursa oficio N° 018-00, acta de la U.E.N. Antonio Alamo en fecha 03-02-00, acta Policial de fecha 14-05-2003, acta Policial de fecha 15-05-2003, acta Policial de fecha 19-05-2003. Experticia de avalúo en fecha 22-05-03.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen razonablemente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano ALEXIS GABRIEL MENDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.749.661 del cual se desconocen otros datos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CÚMPLASE.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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