REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001118
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15-10-2004 a favor del ciudadano Jaime Javier Carmona Villegas, venezolano, C.I 14.068.619, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-07-75, domiciliado en vía Quibor Km 17, Caserío Buenos Aires, ultima calle, Estado Lara, y a tal efecto observa:
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 13-10-2004, aproximadamente a las 05:15 p.m, por la calle 42 con carrera 22 y 23, ven a un ciudadano corriendo, se les acerca una joven a los funcionarios, y se identifica como Yoselin Peraza, y les dice que el ciudadano le había arrebatado unos zarcillos amarillos de sus orejas y al hacerle la revisión le incautan en los bolsillos de su pantalón los zarcillos de oro; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Propio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Yoselin Peraza.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 15-10-2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud, que no eran concurrente los tres requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Robo en la Modalidad de Arrebatón, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyo que tiene otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto la pena del delito es menor a tres años, existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la URDD y no ausentarse del Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jaime Javier Carmona Villegas plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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