REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-004317
Vista la solicitud realizada por el Abogado Marcial Andueza Castillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 12-11-2002, fueron decididas las actuaciones en esa Fiscalía, proveniente del despacho policial comisaría de Bobare, en donde señala que el día 12-11-2002, siendo las 5:30 p.m. estado de servicio reciben una llamada anónima, en el caserío Simara de esa población donde estaban descargando un vehículo cava introduciendo una mercancía en un rancho de barro, al presentarse al hogar visualizaron el rancho en cuestión entrevistando al ciudadano José Gregorio Castillo, propietario de la vivienda según el, al ingresar a la misma detectaron una gran cantidad de cajas de compotas marca Gerber, de las cuales no poseía ningún tipo de documentación que acreditara la compra de las mismas, luego de esto le fueron leídos sus derechos y traslado hasta la sede de la comisaría para luego ponerlo a la orden de este despacho, en vista de los hechos denunciados el despacho ordenó practicar las diligencias correspondientes.
Cursa Acta Policial de fecha 12-11-2002.
Cursa Experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-701, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrada la existencia de la mercancía incautada.
De las circunstancia de hecho y de derecho anteriormente narrados, considera la representación fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existen elementos algunos que permita individualizar a sujeto alguno, aunado a que los objetos incautados no presentan solicitud alguna por organismos de seguridad y nadie reclamó por la fiscalía la entrega de la mercancía. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de José Gregorio Castillo Benitez, pues el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA.
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 08, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Castillo Benitez, titular de la cédula de identidad N° 10.126.375, residenciado en la Urbanización Ruezga Note, Sector 4, vereda 6 casa N° 24 de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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