REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011775
Visto el escrito suscrito por la abogado NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 18/10/2000, en virtud de la denuncia interpuesta, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por la ciudadana Nelly Parada, quien entre otros particulares manifestó que personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron un televisor.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la Representación Fiscal considera que del contenido de las investigaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues sólo cursa la denuncia supra referida, en lo que no se identifica a nadie en particular como autor del ilícito penal en estudio, así como una serie de diligencias policiales que guardan relación con los presentes hechos y de las que no emergen elementos de convicción para tales fines, por lo que el Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.