REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000259

Visto y leído el escrito presentado por el abogado Francisco Apóstol actuando con el carácter de defensor de los acusados Jesús Alberto Padrón Peralta y Aníbal Jesús Suárez Montes, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos ya que, sobre los mismos pesa una medida cautelar de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ahora bien la defensa, alega en su solicitud la situación económica de sus defendidos y la urgencia de trabajo para así lograr su mantenimiento en sus gastos básicos, solicitando una medida menos gravosa que les permita salir a trabajar.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de detención domiciliaria, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuestos que motivaron la detención domiciliaria de los imputados de marras, que considera quien decide muy benefactoria para los mismos, tomando en cuenta la entidad del delito y la pena prevista para el mismo, por lo que este Tribunal en función de Control N° 8, DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida solicitada, debiendo permanecer el imputado detenido en su domicilio, y así decide.

Dispositiva

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, Niega por Improcedente la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de que disfrutan los acusados Jesús Alberto Padrón Peralta y Aníbal Jesús Suárez Montes. Ofíciese a la comisaría policial que corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.