REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000351

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 11.081.474, nacido el 27-05-69, de estado civil soltero, residenciado en El Caserío El cielito, Parroquia Guarico, cerca de la cuenca del río portuguesa (0414-3074378), Estado Lara, a quien se le imputa el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en virtud que en fecha 19 de junio del 2000, en el sector I manzana C, Barrio La Batalla, el ciudadano hoy occiso Cesar Gregorio Suárez discutía con un ciudadano conocido como Cirilo quien era amigo del acusado, quien pasó por el lugar y esgrimió un arma blanca, propinándole una puñalada en la región submamaria izquierda, para luego emprender la huida junto al referido Cirilo mientras algunos amigos trataron infructuosamente de auxiliarlo, falleciendo el mismo a consecuencia de la herida.

Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, acta policial suscrita el 19-06-2000; inspección ocular de fecha 19-06-00 sobre el cadáver de Cesar Suárez; inspección ocular de fecha 19-06-00 sobre el reconocimiento del cadáver; experticia hematológica N° 9700-127-2011; protocolo de autopsia N° 386-00 practicado por los Dres. Juan Rodríguez Barrios y Bolívar Isea; acta de defunción del ciudadano Cesar Gregorio Suárez Marchan; declaración de Mery Elena Colmenárez Bardones; declaración de Yesenia del Carmen Bordones; declaración de Delvis Antonio Leal Morillo; declaración de Mildrey Atahis Casas; declaración de Ronny Javier Colmenárez Bran; declaración de Cirilo Antonio Pérez, que se encuentran ofrecidas en el escrito de acusación presentado.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-10-200, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento del acusado y ordenara la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa Dr. Wilmer Oviedo, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y solicita la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad pues alega legítima defensa y no tiene familia.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:

Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR, ampliamente identificado, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.

Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, salvo a su apreciación en la definitiva.

Tercero: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de juicio.

Quinto: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.-

El Juez de Control N° 8

Abog. Minerva Parra Montilla.
La Secretaria