REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2004-001051
FUNDAMENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Control N° 09 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del COPP, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2004 contra el Imputado NAUDIS JOSÉ GUTIERREZ ESCOBAR.
En virtud de que el imputado fue detenido en fecha 26 de Septiembre del presente año, por Funcionarios Adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, en el momento que se encontraban en la labores de patrullaje, específicamente en el Barrio El Coriano 1, donde dos ciudadanos le indicaron que tres sujetos desconocidos portando arma de fuegos y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de dinero en efectivo y de un frontal de radio reproductor y control de radio reproductor cuando iban llegando a la residencia. Procedieron los funcionarios a realizar un operativo por la zona, visualizando en la quebrada a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial opto por salir en carrera, y efectuó un disparo, siendo este capturado, y al realizar el registro corporal se le incauto un frontal de radio reproductor y un control de radio reproductor, igualmente el arma que portaba, y puesto el mencionado ciudadano a la Orden de este Tribunal de Control, fijando Audiencia para el día de 28 de Septiembre de 2004, en la cual se le Impuso de sus Derechos y Garantías al Imputado y el mismo expuso en su oportunidad los alegatos en su defensa los cuales constan en autos, asimismo se escucho al Ministerio Público, quien expuso las causa de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NAUDIS JOSÉ GUTIERREZ ESCOBAR, solicito el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 219 todos del Código Penal.
Posteriormente, se le cedió la palabra al Defensor quien expuso: difiero de la solicitud de la Fiscalía por lo manifestado por su defendido, del Procedimiento Abreviado, y solicito que debe seguirse llevarse el Procedimiento Ordinario, y que no hay elementos de convicción para la Privación Judicial de Libertad, y que su defendido ha aportado testigos y no le incautaron objeto alguno, asimismo solicito reconocimiento Medico Legal, y se envié copias a la Fiscalia para la investigación de estos funcionarios cuyos nombres están en el acta policial, y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y reconocimiento en Rueda.
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un Hecho Punible como lo es el Robo Agravado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, que merece Pena Privativa de Libertad, así como también existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es Responsable en el Hecho que se investiga por cuanto existe acta policial en los folios N° 04 y 05 donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano NAUDIS JOSÉ GUTIERREZ ESCOBAR y que se le incauto un radio reproductor y control de radio reproductor, igualmente el arma que portaba; y aunado a la existencia del Peligro de Fuga, por cuanto que es un delito que tiene una pena mayor de diez (10) años, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es Privar de la Libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto están llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA 1- Se acuerda un Reconocimiento medico forense al ciudadano Naudis Gutierrez y de igual forma comparte este Juzgador por lo expuesto por la partes que se haga mayor investigación y se acuerde Reconocimiento en Rueda y Reconocimiento Medico Legal, 2- Con lugar la aprehensión en Flagrancia, y por cuanto a la deposición realizada por el imputado surgen elementos nuevos que deben ser investigado por parte del Ministerio Público, y para garantizar de esta manera el Derecho de Defensa se ordena que el presente proceso se siga por la vía Ordinaria. 3- la MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NAUDIS JOSÉ GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° MANIFESTO QUE NO PORTA, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio el Coriano calle Laguna, casa s/n°, Barquisimeto Estado Lara, hasta tanto se realice el
Reconocimiento en Rueda de Detenidos, él mismo estará recluido en la Comandancia de Policía de este Estado, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 460, 415 y 219 todo del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP.
El Juez de Control N° 09
Abg. José Gregorio Martínez
El Secretario
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