REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KPO1-S-2004-023038

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control N° 09 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2004 contra el Imputado EUDY JAVIER CAMPERO QUERO.

En virtud de que el imputado fue detenido en fecha 28 de Septiembre del presente año, por Funcionarios Adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, en momentos que estos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 20 entre carreras 22 y 23, atendieron un llamado de dos personas quienes les informaron que un sujeto en compañía de otro que se dio a la fuga en veloz carrera, le sustrajeron la caja de herramientas de color rojo, acto seguido los funcionarios procedieron a darle captura al ciudadano arriba mencionado y puesto a la Orden de este Tribunal de Control, en la cual se celebro audiencia oral y se le Impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales al Imputado y el mismo expuso en su oportunidad los alegatos en su defensa los cuales constan en autos, asimismo se escucho al Ministerio Público, quien expuso la forma de la detención y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la Calificación de Flagrancia por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en su ordinal 8vo en concordancia con el 80 ejusdem, que se continué el presente proceso por la vía del procedimiento Abreviado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que el referido imputado posee una conducta predelictual con delitos de la misma naturaleza por los cuales se le presenta hoy en este acto. Posteriormente, se le cedió la palabra al Defensor quien expuso: Los alegatos de Defensa y entre otras cosas dijo que el fiscal señala unos hechos atribuidos a mi representado, no es menos cierto que el ha tenido una conducta ejemplar que hoy en día no son tomadas como antecedentes ya que están sobreseídas las causas.

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, se acuerda que el presente proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por otra parte se evidencia la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidente prescrita como lo es el Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en su ordinal 8vo en concordancia con el 80 ejusdem, que merece Pena Privativa de Libertad, así como también existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es Responsable en el Hecho que se investiga por cuanto existe acta policial en los folio N° 3, 6, 7, 8 y 9 donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EUDY JAVIER CAMPERO QUERO y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión, igualmente es criterio de este Juzgador que ciertamente el referido imputado posee tres (03) causas penales por la misma entidad de delito sobreseídas por el sistema de transición y eso lo único que denota es la falta del Estado Venezolano es perseguir y aplicar la Justicia en el tiempo que le esta dado por Ley, por otro lado visto que se decreto que el presente proceso se siga por el procedimiento abreviado considera este Juzgador que es necesario asegurar la asistencia al Juicio Oral y Público del referido imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es Privar de la Libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto están llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA 1- La Continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, 2- Con lugar la aprehensión en Flagrancia, 3- la MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.413.025, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 21 entre calles 5 y 6, casa sin numero de color amarilla con puertas vino tinto, Duaca frente a la capilla La Cruz, por la comisión del Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en su ordinal 8vo en concordancia con el 80 ejusdem, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP.

El Juez de Control N° 09


Abg. José Gregorio Martínez

La Secretaria