REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001096
Corresponde a este Tribunal en función de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-10-04, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08-10-04, Fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano JHONNY RAFAEL SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.795, de 29 años de edad, soltero, residenciado Prados de Occidente, calle 14, entre 3 y 4, casa N° 143, cercano a la Circunvalación Norte de esta ciudad, hijo de José Marchán e Idelis Suárez, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputándole el delito de Ocultamiento d Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios Torres Reina Cesareo, Mendoza Hernández Bladimir y Villareal Martínez Johann Alejandra, quienes dejan constancia que el día 07-10-04 fueron comisionadas por el ciudadano Coronel Oscar Genaro Molina, Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar patrullaje por los sectores de la Urbanización Rotario y Barrio Prados de Occidente, al Oeste de la ciudad, avistaron un ciudadano en aptitud sospechosa, quien vestía un Short tipo Bermudas color verde oscuro y una franelilla, color azul y rejas negras, casa S/N, casa S/N, se introdujo a toda carrera en una vivienda de color azul, se le dio la voz de alto y comenzó a correr, se introdujo a toda carrera en una vivienda de color azul y rejas negras, se procedió a perseguir al ciudadano antes citado, inmediatamente se solicitó a los dos ciudadanos que sirvieran de testigos ya que se realizaría un allanamiento sin orden judicial, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser llamarse Escalona Mujica Jenny, quien permitió el acceso a la vivienda y al revisar uno de los cuartos del inmueble se encontró a un ciudadano con las características antes descrita y al ser identificado resultó ser y llamarse Suárez Jhonny Rafael, en su carrera por salir de la misma se despojo de un arma de fuego que llevaba en su poder, arrojándola a una cesta de mimbre la cual fue encontrada por los funcionarios integrantes de la comisión, en la tercera gaveta de la mencionada cesta, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Coronel Oscar Gerardo Molina Márquez, a fin de informar sobre el procedimiento..
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y el Procedimiento Abreviado, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, acto seguido la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal respecto al Procedimiento Abreviado y solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien no obstante considera este Juzgador que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelares, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPONE al ciudadano JHONNY RAFAEL SUAREZ, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 9
ABOG. JOSE GREGORIO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
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