REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001101

Corresponde a este Tribunal en función de Control N° 9, fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Oral de esta misma fecha en los siguientes términos:

En fecha 09-10-04, Fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano ISMER JOSE VARGAS ABARCA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.357, de 22 años de edad, residenciado El Cercado, Sector El Potrerito, casa S/N, frente a la Segunda Caballeriza que se encuentra cerca de la Iglesia, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándole los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ejusdem, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios Robert Simanca y Pedro Peña, quienes dejan constancia que cumpliendo labores de patrullaje a punto a pie por las instalaciones del Hospital " Luis Gómez López, especifícamente en el estacionamiento visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto, emprendiendo la huida en veloz carrera dándole captura a pocos metros, asumiendo este una actitud altanera y agresiva vociferando palabras en contra de la moral , negándose a colaborar con el procedimiento, sacando del bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón una navaja tratando de agredir al funcionario, razón por lo que posteriormente efectuaron la respectiva detención.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ejusdem.

Ahora bien considera este Juzgador que de las actas que componen la causa se evidencia la existencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, que surgen elementos de convicción en contra del imputado de autos. De igual manera no pasa por alto este Juzgador que el referido imputado se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 en la causa N° P-02-189, en donde en fecha 11-05-04, le fue notificado el cómputo de ejecución de pena, donde se le habia condenado a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, pero fue el criterio de la Juzgadora del Tribunal de Ejecución con fundamento a la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, donde dejó plasmado que la detención domiciliaria es una privación judicial ya que lo que cambia es el sitio de reclusión, aunado al examen médico psiquiátrico relizado al imputado donde señala que padece de retardo mental, es por lo que se consideró mantener excepcionalmente la medida de detención domiciliaria, considera quien decide que el imputado de autos no da cumplimiento a las condiciones de la Detención Domiciliaria posiblemente por no entenderla, por lo que considera ajustado a derecho remitir al supra imputado al Centro Psiquiátrico El Pampero, para que este a su vez informe al Tribunal la necesidad del internado a ese centro opor el contrario se le pueda aplicar otra medida.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda el Procedimiento Abreviado. Se acuerda remitir al ciudadano ISMER JOSE VARGAS ABARCA, ampliamente identificado en auto, al Centro Psiquiátrico el Pampero, para que este a su vez informe a este Tribunal la necesidad de que sea internado en ese Centro o por el contrario se le pueda aplicar otra medida, en virtud de que el Tribunal tiene conocimiento que el referido imputado padece de un funcionamiento intelectual deficiente para su edad y retardo mental, razones por las cuales el Tribunal de Ejecución N° 1 acordó en su oportunidad concederle una Medida de Detención Domiciliaria, a la cual no da cumplimiento el imputado posiblemente por no entenderla, por lo que se considera ajustado a derecho remitir al supra mencionado imputado al centro antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 9

ABOG. JOSE GREGORIO MARTINEZ.


LA SECRETARIA