REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-023089
Vista la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando como Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 26 de Noviembre de 1.999, en virtud de volcamiento con seis lesionados ocurrido en esa fecha en la Carretera Sanare-Yacambú, Sector La Represa, acudiendo, precia información telefónica hasta el Hospital de Sanare, un funcionario adscrito a la U.E.V.T.T.T. número 51 de Lara, donde se verificó el ingreso de los ciudadanos ARBENIS JESÚS AGUILAR, indocumentado; RAFAEL SIMON MEDINA, portador de la cédula de identidad número 6.653.167; ELISAUL MENDOZA, indocumentado; ALEXANDER PARRA, portador de la cédula de identidad número 17.34.407; GILBERTO MEDINA, portador de la cédula de identidad número 15.315.482 y ARSENIO MEDINA, portador de la cédula de identidad número 15.093.129, lesionados en accidente de tránsito, de acuerdo a la información aportada por el funcionario policial de guardia en el Centro Asistencial; posteriormente el día 27 de Noviembre de 1.999, se presentó por ante el puesto de Vigilancia de Tránsito el conductor del vehículo HONORIO RAFAEL MENDOZA, portador de la cédula de identidad número 10. 641.328, indicando el sitio exacto del accidente, procediendo el funcionario a realzar la gráfica del área donde ocurrió, sin reflejar el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, color rojo, placas 186-GBU, por haber sido movida de su posición final, ordenando en consecuencia, la remisión del mismo al Estacionamiento.
SEGUNDO: La referida Fiscalía, luego de realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos y de los Reconocimientos Médico Legales practicados a los lesionados, considera que indudablemente, con respecto a JESÚS AGUILAR, este presentó LESIONES GRAVES, con respecto a ELISAUL MENDOZA, presentó LESIONES GRAVES y en cuanto los demás lesionados, se constató que presentaron LESIONES LEVES; por lo cual la representación Fiscal considera que se produjo la comisión de un hecho punible, y lo subsume dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS AGUILAR y ELISAUL MENDOZA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, el cual acarrea una sanción de prisión de uno (1) a doce (12) meses, pero cuya acción se encuentra prescrita por cuanto, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, la prescripción de este delito es de tres (3) años, y han transcurrido desde el día 25 de Noviembre del 1.999, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la solicitud presentada por la referida representación Fiscal, Cuatro (4) años, diez (10) meses y dos (2) días, lapso de tiempo que supera al previsto en el artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la respectiva acción penal, considerando que no se han producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción anotados en el artículo 110 del mismo código sustantivo.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente, ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe acatar y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público .Y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial de esta ciudad, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 9
LA SECRETARIA
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
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