REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-1090
Barquisimeto 13 de octubre de 2004

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del acusado Maikel Javier Adjunto Orellana en virtud del cual le solicita una medida menos gravosa al arresto domiciliario impuesto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de Agosto de 2002 el Tribunal Segundo de Control dictó el correspondiente auto de privación de libertad en contra del ciudadano Wilfredo José Sequera Túa y orden de captura al ciudadano Maikel Javier Adjunto Orellana por su conducta asumida en el proceso por los hechos ocurridos el día 1 que dieron origen a la audiencia de calificación de aprehensión y procedimiento a seguir celebrada el día 2 de ese mimos mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia al Tribunal de Control que el ciudadano Maikel Javier Adjunto Orellana pese al hecho de haberse presentado voluntariamente a la Fiscalía varios meses después de dictada la orden de captura, solicitó y así fue acordado por el Tribunal la privación judicial preventiva de libertad de este ciudadano por el peligro de fuga reinante en el proceso.

En fecha 14 de febrero de 2003 se dictó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de marras admitiéndose en contra del ciudadano Maikel Javier Adjunto Orellana la calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 29 de abril de 2003 este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos bajo la modalidad de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2004, se acordó el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público por solicitud de la Defensa Abg. Pedro Troconis alegando tener que asistir a otro juicio fuera de esta Circunscripción Judicial. De igual forma en fecha 6 de julio de 2004, se acordó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público por ausencia de la defensa pública del acusado Wilfredo Sequera.

En fecha 23 de septiembre de 2004 este Tribunal negó el otorgamiento de una medida sustitutiva del arresto domiciliario que pesa sobre el acusado Maikel Adunto al estimar invariables los motivos que originaron tal medida de coerción personal.
En fecha 11 de octubre de 2004 recibió este Administrador de Justicia según se evidencia del registro de ingresos de causas al Despacho del Juez, escrito del Abg. Pedro Troconis solicitando nuevamente el otorgamiento de una medida menos gravosa al arresto domiciliario, señalando:

“Omisis…
Mi representado viene cumpliendo desde hace más de cinco (5) meses, medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, la cual cumple en su propia residencia, pero por circunstancias de índole laboral y económica, mi defendido en los actuales momentos necesita salir a conseguir un empleo para poder colaborar con su familia en la manutención de su núcleo familiar y tomando en consideración que la detención domiciliaria es una situación que se equipara a la privación de libertad…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que a su defendido le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena que puede superar los diez años en su límite máximo, lo que motivó a este Tribunal a estimar que si bien no existían suficientes elementos para custodiarlo dentro de un centro penitenciario, si lo habían para hacerlo en su propio domicilio como medida menos gravosa y sustitutiva de la privación judicial que pesaba sobre éste acusado.

Observa este Tribunal, que en relación a lo solicitado por la defensa, este Tribunal ya emitió opinión por auto de fecha 23 de septiembre del presente año sobre la negativa de cambiar el arresto domiciliario, pues, si bien es cierto que el acusado puede solicitarlas las veces que lo estime pertinente, no es menos cierto que, son los mismos fundamentos por los cuales tuvo respuesta de este Órgano Jurisdiccional que se esgrimen nuevamente por la Defensa para fundamentar su presentación sobre el cambio de medida de coerción personal, por lo que, al estar invariables los motivos que la originaron lo procedente y ajustado a derecho es mantener la detención domiciliaria.

En razón de lo antes dicho, bueno es precisar la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


Advierte igualmente este Tribunal, que no es ajeno a la situación socioeconómica de los venezolanos; Sin embargo, la necesidad y derecho al trabajo no hacen variar las condiciones bajo las cuales fue impuesto el arresto domiciliario que debió cesar el día 29 de abril de 2004 en el cual estaba fijado el Juicio Oral y Público donde se dictaría sentencia definitiva, pero que tuvo que diferirse por actividad de la defensa que hoy pide el cambio de medida.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva del arresto domiciliario al ciudadano Maikel Adjunto sobre quien se mantiene la medida. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado Maikel Javier Adjunto Orellana, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU ARRESTO DOMICILIARIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con ordinal 1° del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los trece días del mes de Octubre de dos mil cuatro (13/10/2004), siendo las 08:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
EL SECRETARIO



ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ