REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-449
Barquisimeto 13 de octubre de 2004


Visto el escrito presentado por el Abogado Willians Castro que llegó a este Administrador de Justicia en fecha 11 de octubre de 2003 como se evidencia del registro de causas ingresadas al Despacho del Juez, en virtud del cual pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado Alexis Javier Lamas Cordero, señalando:

“Omisis…
Ciudadano Juez, en fecha 22 de septiembre de 2004 (miércoles) se originó un motín en el Centro Penitenciario de Uribana con las muertes de 6 reclusos y mas de 35 heridos (…)el día de ayer se registraron mas de 69 traslados para las cárceles del Dorado y San Felipe (…) razón por la cual solicito la revisión de la medida de coerción personal, en virtud de haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón de los hechos acaecidos en Uribana (…)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del la pretensión de la defensa, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que al ciudadano Alexis Javier Lamas Cordero le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público a castigarlo con una pena que puede superar los diez años en su límite máximo como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta su custodia necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad.

Este Juzgado como se asentó, presume la fuga del acusado y ha negado en reiteradas oportunidades el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial impuesta por el delito y la conducta del acusado en el proceso como se observa en el auto fundado del Tribunal de Control de fecha 2 de abril de 2004 que estima necesario mantener esta Instancia; presunción que es eminentemente discrecional del juez de la causa como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:

“Omisis
“Al respecto (… ) la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)(…)”


Para finalizar y luego de revisar el asunto, concluye este Juzgador que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal, pues, no hace desaparecer el peligro de fuga por el hecho de haber ocurrido el fallecimientos de varios penados y procesados en el Centro Penitenciario, o bien, el traslado de otros internos a diversos centros carcelarios distintos al de Uribana; en este sentido, se estima necesario traer a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“Omisis…
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS JAVIER LAMAS COERDERO sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 250.1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los trece días del mes de Octubre de dos mil cuatro (13/10/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO




ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.



EL SECRETARIO



ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO



ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ





ASUNTO KP01-P-2004-449