REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-460
Visto el escrito presentado por los Abogados ANMINIO LUGO y ALI SANCHEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano Roger Antonio Márquez Blanco en virtud del cual le solicitan su libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2004 los profesionales del derecho ANMINIO LUGO y ALI SANCHEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano Roger Antonio Márquez Blanco, piden en escrito que se recibe en este Despacho en fecha 5 de octubre del presente año como se evidencia del registro de ingreso de causas llevado por este Tribunal y la Unidad de Correo Interno (U.C.I.), la libertad de acusado de autos con base a la siguiente hipótesis:
“…se practicó chequeo Médico Forense; del mismo se desprende o concluye que presenta HIMEN DESFLORADO CICATRIZO, significa q´ no era virgen, o no hubo una penetración o coito…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 19 de marzo de 2004 el Tribunal de Control N° 6 decretó la privación judicial preventiva de libertad al estimar el peligro de fuga y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2004 el referido Tribunal de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19-03-2004 al acusado de autos al estimar el peligro de fuga, la invariabilidad de las condiciones que motivaron la medida de coerción personal y que no ha transcurrido el lapso establecido por el legislador a los Administradores de Justicia para mantener la privación preventiva sin sentencia definitiva.
En fecha 18 de Agosto de 2004 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el caso de autos, el mencionado Tribunal de Control estimó la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso al presumir la fuga del mismo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Buenos es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que a su defendido le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en perjuicio de Yosmary Pastora Castillo Peralta, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una comprendida entre 5 a 10 años de prisión.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado hoy acusado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la pena posible a imponer.
De tal manera, advierte este Operador de Justicia, que la privación judicial decretada y mantenida mediante el presente auto, nada viola en cuanto a los derechos fundamentales del acusado, pues, esta excepción existe en la normativa Constitucional y Legal de la República, cuando se estime como en este caso, que el acusado va a evadir la justicia y por ende la búsqueda de la verdad como fin del proceso incoado en su contra, pues, tal aseguramiento como lo definiera CESAR BECARIA BONESANAS en su obra De los Delitos y de las Penas -1764- en su Capitulo VI DE LA PRISIÓN, la prisión, es una pena que necesariamente debe preceder a diferencia de cualquier otra a la declaratoria del delito; Sin embargo, …”Debe ser la ley la que determine por cuales hechos debe establecerse esta pena y sobre cuales indicios de un delito merecen la custodia del reo que es sometido a investigación y a una pena…” y es precisamente la detención cautelar la prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado como se asentó, presume la fuga decretada y revisada por el Tribunal sexto de Control, presunción que es eminentemente discrecional del juez de la causa como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto (… ) la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)(…)”
Para finalizar y luego de revisar el asunto, concluye este Juzgador que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, pues, es ilógico pensar que en el supuesto de que “… no era virgen…” la victima, no hace variar los supuestos de la detención y la hipótesis de que no hubo penetración esgrimida por la defensa es propio del debate oral y no como causal de solicitud de cambio de medida de coerción personal por una menos gravosa a la privación impuesta.
En razón a lo antes dicho, trae este Juzgador a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los siete días del mes de Octubre de dos mil cuatro (07/10/2004), siendo las 11:00 a.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
ASUNTO KP01-P-2004-460.
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