REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2001-001915


IMPUTADOS: JOHAN ANDRES RODRÍGUEZ DAMELIO y JOSE DARIO FERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: Dr. PREDRO JOSE TROCONIS DA SILVA

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOSE MORA
VICTIMA: TONG CHUNG SHING

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( previsto y sancionado en el art. 457 en relación con el segundo aparte del art. 80 todos del Código Penal)

JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

SECRETARIA: Dra. ELLYNETH GOMEZ


En esta misma fecha once de Octubre del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma el Fiscal décimo del Ministerio Publico, representado por el Dr. José Mora, acuso a los imputados JOHAN ANDRES RODRÍGUEZ DAMELIO y JOSE DARIO FERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó entre otros aspectos: “... que los acusados fueron aprehendidos en las instalaciones del Supermercado “ COMERCIAL BONSÁI “ donde se introdujeron con la finalidad de cometer un robo, siendo que fueron sometidos por funcionarios de la Policía del Estado Lara, en el interior del mismo, incautándoles una rebanadora, una cesta de color azul y la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos Bolívares, los acusados al momento de ser sorprendidos por los funcionarios policiales no opusieron resistencia y fueron aprehendidos, quedando identificados como Johan Andrés Rodríguez Damelio y José Darío Fernández, acompañados de un adolescente, incautándoles los objetos y armas...”

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Eudy Castro, José Medina y Javier Alvarado adscritos al Comando No. 6 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara. Declaración de la víctima chino Tong Chen Shing, y de los Ciudadanos Pedro Ríos, Edgardo Alejandro Bravo Dávila y Castañeda Amaro Luis Alberto. Testigos presénciales de los hechos.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal : Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño pertinentes a las armas de fuego, así como las armas incautadas.


Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando Los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SEGUNDO

Visto que los acusados JOHAN ANDRES DAMELIO RODRIGU3EZ y JOSE DARIO FERNANDEZ admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito se introdujeron en el Supermercado COMERCIAL BONSÁI, ubicado en la avenida 4 con calle 5 Urbanización La Mata Cabudare, con la intención de apoderarse de una rebanadora de cortar, y treinta y cinco mil Bolívares, siendo sorprendido dentro de las mismas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, y en consecuencia frustrando, los hechos como han sido calificado por el Ministerio Público, es por lo que actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declararlos culpables y penalmente responsables de los hechos que se les imputan, en virtud de lo cual se hace el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículos 80 ejusdem, siendo así que la pena principal establece una penalidad entre 4 a 8 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de 6 años, pero como quiera que los acusados carecen de antecedencia penal se le aplica en su termino mínimo de cuatro (4) años de presidio, de conformidad con lo establecido en él articulo 74 ordinal 4° ejusdem y, por tratarse de un delito en grado de frustración se disminuye la penalidad hasta una tercera parte, quedando una pena de dos (2) años ocho (8) meses de prisión a tenor de lo previsto en el artículos 80 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, se rebaja la pena hasta un tercio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de un (1 ) año cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la admisión de los hechos de los acusados JOHAN ANDRES DAMELIO RODRÍGUEZ y JOSE DARIO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, los declara culpables de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de lo cual les condena al cumplimiento de la pena de Un año (1) año cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se les mantiene la medida cautelar impuesta modificada a presentación una vez cada treinta días, salvaguardando así el derecho a la libertad, hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines legales correspondientes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la Sala de Audiencias de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria