REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto 21 de Octubre de 2004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2002-00075
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal N° 11 Dra. Zarelly Zambrano, en escrito de fecha 15-10-2004, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, estando debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega el cambio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por las previstas en los ordinales 3° y4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALCIDES JOSE BETANCOURT MEJIAS, ya amplia y suficientemente identificado en autos, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada en la oportunidad de la Audiencia celebrada el 31 de Julio 2002, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elemen-



tos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considerando que los delitos imputados al solicitante son de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 278 del Código Penal respectivamente. En virtud de lo solicitado, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan lo extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia. Por mandato legal corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Juicio Nº 3, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal del ciudadano ALCIDES JOSE BETANCOURT MEJIAS sobre el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal por las razones antes expuestas. Y así se decide.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Juicio Nº 3


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretaria
Abog. DAYANA FIGUEROA