REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-00218

JUEZ PRESIDENTE: Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
SECRETARIA: Abog. DIANA NUÑEZ CARPIO
ACUSADOS: DIXON JOSE CAÑIZALES

VICTIMA: LUIS SILVA PACHECO

FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO Abog. NORMA M. COSENZA AMARISTA
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. SIOLY OSORIO DE RONDON
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inició el presente Procedimiento el 26-02-2003, mediante solicitud incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el profesional del Derecho Abg. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, contra el ciudadano: DIXON JOSE CAÑIZALES GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.426.044, de 25 años de edad, residenciado en la carrera 24 con calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; quien expone los alegatos con los que fundamenta la acusación contra el ciudadano: DIXON JOSE CAÑIZALES GRATEROL, por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado anexando las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.

En fecha 21 de Octubre de 2004, siendo las dos de la tarde, este Tribunal de Juicio N° 3, se constituyo en la Sala de Audiencia con sede en el Edificio Nacional, integrado por la Juez profesional Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, como secretaria de Sala Abog. DIANA NUÑEZ CARPIO, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar la presencia de las partes de deja constancia que se encuentra presente el defensa pública Abog. SIOLY OSORIO DE RONDON, el Fiscal Quinta del Ministerio Abog. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, acto seguido se da inicio al acto, el Juez advierte a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el 2do Aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal y se declara abierto el Debate, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Publico, quien ratifica su acusación contra el ciudadano: DIXON JOSE CAÑIZALES GRATEROL, por el delio de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente, ratificó las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente, la defensa expone sus alegatos y sus recaudos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del COPP.

La Juez luego de explicarle pormenorizadamente al acusado el hecho contenido en la Acusación Fiscal, procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la profesional del Derecho Abogado SIOLY OSORIO DE RONDON, ésta solicitó se concediese la palabra a su representado ya que el mismo haría uso de la admisión de los hechos conforme al Art. 42 y 43 del C.O.P.P., en virtud de ser esta la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el C.O.P.P.
En este estado el Tribunal cede derecho de palabra al acusado ciudadano: DIXON JOSE CAÑIZALES GRATEROL, quien expuso: admito los hechos que se me acusan y me sea impuesta por este Tribunal de juicio la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Es todo. El tribunal oídas las declaraciones en forma libre y espontánea de los acusados, el tribunal le dio la palabra a la defensa privada y expone: admitidos los hechos por nuestros representados, solicito la imposición de la pena, tal como lo establecen los artículos 42,43 y 44 del COPP y se le haga la rebaja establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por ser delincuente primario y el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. EL fiscal en su derecho de palabra expuso: vista la admisión de hechos efectuada por el acusado este representante fiscal no tiene objeción.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados, conforme a los artículos 42,43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la condena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO al Acusado condenado: DIXON JOSE CAÑIZALES GRATEROL, por el delio de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, es por lo que este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal a efectos del cómputo de la condena a imponer. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.

En la presente Audiencia se cumplieron todas las garantías constitucionales y legales, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. Las partes estuvieron de acuerdo con la presente decisión. Regístrese, publicar, notificar.

La Juez

ABOG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS

La Secretaria


ABOG. DIANA NUÑEZ CARPIO