REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2001-000694


Vista la solicitud de REVOCACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre y representación del Ciudadano WILLIAN ORLANDO PINEDA, quien se encuentra privado de libertad, por su presunta participación en uno de los delitos contra la Colectividad, “ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS” previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

Al pre-nombrado acusado le fue impuesta medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, privativa que fue posteriormente ratificada por este Tribunal. Ahora bien en el transcurso del proceso, prolongado en el tiempo entre otros aspectos como consecuencia de una nulidad y reposición acordada por la Corte de Apelaciones, en razón del legítimo ejercicio del derecho de la defensa a utilizar los recursos. Por otra parte la defensa solicito la modificación de la medida y el Tribunal en decisión de fecha 12-4-04 acordó con lugar la solicitud imponiéndole al acusado medida cautelar de fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 4 y 8 la cual fue nuevamente reconsiderada con disminución de las unidades tributarias acordadas, en auto de fecha 17-5-04 notificando al acusado la necesidad de presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de hasta 35 unidades tributarias, carta de buena conducta y constancia de residencia de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 256 en relación con los artículos 258 y 263 del , presentados los recaudos por la defensa en fecha 30-7-04 la Juez ordeno por medio de auto de fecha 19-8-04
Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, a los fines de verificar la autenticidad de uno de los recaudos, evidenciándose de la revisión de los autos que a la presente fecha no se ha recibido respuesta a dicha comunicación emitida el 19-8-04 con el No. 11.304 ( f.990 ) en virtud de lo expuesto este Tribunal considera pertinente, RATIFICAR EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión de MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA dictada por este Tribunal, en fecha 17-5-04 y hacer efectiva la misma una vez conste en autos respuesta del funcionario MUJICA YÉPEZ WILLIAN ENRIQUE, por lo que se hace necesario OFICIAR a la Jefatura Civil, con carácter de URGENCIA ratificando la comunicación citada.

Queda así declarada sin lugar la solicitud presentada por la Dra. Rocio Valbuena Cordero, pues su petitum ya fue debidamente provisto en los términos expuestos, no resultando desproporcionado ni contrario a derecho, el que se tutele por medio de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, pero suficientemente eficaz, la realización o culminación del proceso, donde se ventilara la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, y cuya gravedad en el caso de que fuese declarado culpable ameritaría una pena de las más altas previstas en la legislación penal patria, lo que justifica plenamente la previsión de medidas que garanticen la eficacia judicial, toda vez que revisada la totalidad del asunto se evidencia que el retardo procesal existente en la realización del juicio no es imputable, al Tribunal. Y así se decide. Regístrese publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria