REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2003-000597


Vistos los escritos DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentados por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA actuando como Defensor Privado del Ciudadano: MANUEL ANTONIO REA CORDERO quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA, que la medida privativa de libertad cuya modificación solicita la defensa, fue dictada por el Tribunal de Control por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que en el presente asunto no ha sido posible constituir Tribunal de Escabinos por causa no imputable a este tribunal, encontrándose fijada como oportunidad de tal acto, el día 22-10-04 igualmente se observa de la revisión de las actas que no existe retardo procesal imputable a este Tribunal en el presente asunto, que el mismo ha velado en todas las oportunidades necesarias, por que se preste la debida atención médica al acusado, ordenando las veces que lo ha requerido la defensa su correspondiente traslado. Ahora bien por cuanto de la solicitud de la defensa se infiere, que actualmente el acusado presenta un cuadro grave de salud, SE ORDENA su inmediato traslado al Médico Forense, con especial mención que deberá emitir opinión sobre las condiciones físicas del mismo, y si amerita hospitalización o tratamiento médico fuera del Internado Judicial de Uribana. Ofíciese con carácter de urgencia al Director del Centro Penitenciario a los fines legales consiguientes. Tramítese lo conducente. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No.3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria