REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 4 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO No. KP01-P-2004-000552


Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. FEDERICO PRIETO PAREDES, actuando como Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento OBSERVA:

En el presente asunto le fue decretada al ya identificado imputado medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 27-05-04 por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se le sigue causa al referido ciudadano están tipificados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos. Ahora bien observa quien aquì decide que el ilícito por el cual se tramita el presente asunto, prevé una sanción, entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, que a la presente fecha se concluyo totalmente la fase de investigación y que no se evidencia de autos grave peligro de fuga, pues tomando en consideración la entidad de la pena posiblemente aplicable en el supuesto de que fuese declarado culpable el acusado, no enmarca dentro de las previsiones establecidas en los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual este tribunal considera pertinente con fundamento en el principio constitucional de la presunción de inocencia así como el derecho que tienen los acusados a ser juzgados en libertad, y no existiendo inminente peligro de obstaculización del proceso ni riesgo de fuga, es por lo que se considera ajustado a derecho tal MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de menor gravedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el acusado mantenerse atento al Proceso y presentarse por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto concluya el Juicio. Con advertencia expresa que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas dara lugar a la revocatoria inmediata de la medida de presentación que el Tribunal le otorga.

Con esta decisión se cumple con el mandato Constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, y establece la privación de la misma como la excepción.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA, presentada por el Dr. FEDERICO PRIETO PAREDES e impone al acusado JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA, quien se encuentra identificado con cédula de identidad No. 13.774.214 medida de presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese las correspondiente Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.



La Secretaria