REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3

Barquisimeto; 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001725

Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Dr. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo el No. Actuando en su condición como Defensor Privado del acusado JORGE LUIS LINAREZ a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión acordada lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”

Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Ahora bien, la medida privativa de libertad fue dictada por el Juez de Control al considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que dictado el auto de apertura a juicio, fue remitido a este Tribunal, quien fijo oportunidad para realizar la Constitución de Escabinos, la cual fue necesario diferir por ausencia de las partes, incluyendo la defensa. Fijándose para el 30-8-04 cuando nuevamente la defensa estuvo ausente del acto, procediendo el Tribunal a realizar Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose como oportunidad para la Constitución del Tribunal con Escabinos el día 8-10-04.

Ahora bien de la revisión de los autos no se observa ningún retardo procesal imputable al Tribunal, tampoco se desprende que exista desproporcionalidad entre la medida acordada y el tiempo transcurrido para el enjuiciamiento dela acusado, quien ha participado en un proceso rodeado de todas las garantías de las cuales ha hecho uso, incluyendo los recurso que la ley prevé, como el de apelación por el ejercido en su debida oportunidad.

Por otra parte se evidencia de autos, las múltiples dificultades para constituir el Tribunal de Escabinos, incluyendo como ya se cito la ausencia de la defensa, por lo que lejos de ser imputable al Tribunal retardo alguno, se insta a la defensa a tener celo y hacer acto de presencia en todos y cada uno de los actos propios del juicio pendiente, quedando a criterio del acusado y su defensa en el caso de ser necesario y considerarlo pertinente, la posibilidad de hacer uso del derecho previsto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener una mayor celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no han variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de JORGE LUIS LINAREZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y Psicotropicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, sancionado con una pena entre 10 a 20 años de prisión, y no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron su privación de libertad, así como atendiendo a la entidad del delito y la pena a imponer, en el supuesto que a la definitiva fuera declarado culpable de los hechos que el Ministerio Público le imputa, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado: JORGE LUIS LINAREZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio No 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria