REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-002-1337


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, formulada en fecha 07/06/04 y que fue recibida en esta misma fecha por esta Instancia Judicial, en contra de KEEIBER GUILLERMO ESCALONA MORAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por la menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 266 de la norma procesal penal vigente, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 175 y 278 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en su propio domicilio.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido presenta problemas de salud que no especifica, los cuales ameritan que su defendido sea trasladado constantemente a los Centros de Salud de esta entidad federal, sin realizar mayores consideraciones y esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de ninguno de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias señaladas por este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 02/12/03 que motivaron su decreto de sustitución de medida, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica es causal para la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.





DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA acordada en fecha a 02/12/03 al ciudadano KEEIBER GUILLERMO ESCALONA MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.419.073, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 175 y 278 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.