REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2003-001488


Visto el escrito presentado por la Abogada AIRAN VALERA, en su carácter de defensora privada de los acusados JAVIER ERACLIO ROAS TORRES, JOSE RAFAEL PEREZ PÉREZ Y JOSE DE LA TRINIDAD OLIVEROS PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 9.622.275, 9.609.406 y 7.414.698 respectivamente, en el que SOLICITA les sea revisada a los dos primeros, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que les fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención en la Comandancia general de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara.

Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, inferimos que el imputado podrá cuando lo considere pertinente solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad o en todo caso su Abogado defensor, investido de las formalidades que prescribe el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisado el escrito acusatorio, observamos que allí se solicita el enjuiciamiento para el primero de los nombrados, por el delito de Homicidio Intencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, Patrio y para los siguientes acusados, se les imputa el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito antes referido, concordado con el artículo 83 ejusdem.

TERCERO: Igualmente observamos de autos que el Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial en el libelo acusatorio no solicitó medida de coerción alguna.
Presume quién suscribe la presente decisión, que habiendo prescindido el Fiscal del Ministerio Público de la atribución que le corresponde como titular de la acción Penal en nombre del Estado, de solicitar la medida privativa judicial preventiva de la libertad, pues consideró que cualquier medida menos gravosa pudiera ser suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Advierte quien decide, una disparidad en las medidas cautelares acordadas en razón de que se le impuso al ciudadano José Pérez, acusado por el delito de Homicidio en grado de Cooperador, la medida cautelar contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano José de la Trinidad Oliveros, acusado por igual delito la medida cautelar impuesta en el ordinal 3º del artículo en comento, lo que pudiera malentenderse como discriminación o desigualdad en los enjuiciables.
Señala el artículo 243 de nuestro Código Adjetivo Penal “Toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que, el hecho de ser funcionarios policiales activos, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, no existe peligro de que eludan la finalidad del Estado a través de la aplicación del artículo 13 del tantas veces enunciado Código orgánico Procesal Penal, pues para ellos en esta fase opera el principio de presunción de inocencia y el debido proceso. Así se decide


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor de los ciudadanos JAVIER ERACLIO ROAS TORRES Y JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ , antes identificados, y les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, equiparándolos de esta manera con el tercer acusado JOSE DE LA TRINIDAD OLIVEROS PEREZ, por lo tanto deberán presentarse por ante la U.R.D.D. cada quince días. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

La Secretaria

Abg. Wilmer Oviedo