REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001034.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilla.
Defensor Publico Penal N° 21 (S) Abg. Marcial Mendoza.
Acusado: Manuel Antonio Ramos Guédez.
Víctima: El Estado.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 15 de los corrientes, a las 1:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilla, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Manuel Antonio Ramos Guédez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Manuel Antonio Ramos Guédez, fueron los siguientes: “En fecha 19 de mayo de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, al momento que los Cabo Primero William Vizcaya, Distinguido Carlos Perozo y el Agente Julio Silva, adscritos al Puesto Policial de Curarigua de la Comisaría 71 de la Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de labores de patrullaje en la población de Curarigua del Estado Lara, observaron a un ciudadano que vestía sweters azul y pantalón negro y que al percatarse la presencia policial adoptó una conducta nerviosa, motivo por el los funcionarios actuantes, procedieron a darle la voz de alto y a trasladarlo al Puesto Policial de Curarigua, para practicarle de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un Registro Personal, incautándole en sus partes genitales un envoltorio de material sintético transparente, con restos vegetales, el cual resultó ser Marihuana con un peso neto de Treinta y dos (32) gramos con doscientos (200) Miligramos. Posteriormente procedieron a identificar al referido ciudadano como Manuel Antonio Ramos Guédez, venezolano, de 43 años de edad, de oficio Chofer, natural de Curarigua, Estado Lara, nacido en fecha 01-01-1955, titular de la cédula de identidad N° 5.242.692, residenciado en la Calle Rafael González con Calle Monagas, Curarigua, Estado Lara.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Marcial Mendoza, manifestó que su defendido Manuel Antonio Ramos Guédez, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Manuel Antonio Ramos Guédez, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta y seguir con la medida cautelar impuesta a su defendido.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Manuel Antonio Ramos Guédez, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Manuel Antonio Ramos Guédez.
III.- El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior de 4 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta la pena que corresponde al acusado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Manuel Antonio Ramos Guédez, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 4 años de prisión, debió rebajársele la mitad de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad tomando en consideración la magnitud del daño del delito y la cantidad de droga que poseía el acusado principios a los que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) años de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Manuel Antonio Ramos Guédez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.242.692, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 1-1-55, de profesión u oficio obrero, hijo de Florinda Guédez y Albino Ramos, domiciliado Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres, Estado Lara calle Rafael González con calle Monagas, frente a la Tasca La Manga; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 15-10-04, es decir, la presentación cada quince (15) días ante la U.R.D.D hasta tanto el presente asunto sea recibido en el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 19/05/05, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción de la droga incautada que se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a la que se hace referencia en la experticia N° 9700-127-773 de fecha 11-06-03 en el expediente de ese cuerpo N° G-400.438.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 18 de Octubre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria
WJMB/
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