REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001378

Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 18 de los corrientes.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 28 de Septiembre de 2002, con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Jenny Barrios y Carlos Almao, los cuales el día 26 de Septiembre de 2002 aproximadamente a las 15.40 p.m. practicaron la detención de los ciudadanos Pastor Cecilio Mújica Perdomo C.I. 11.881.032 y Alberto José Moreno Jiménez no potaba cédula de identidad.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Puesta en Circulación de Monedas Falsificadas tipificado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 305 todos del Código Penal solicitando la calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control.
Segundo: En fecha 23.07.01, en la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público los ciudadanos Pastor Cecilio Mújica Perdomo fueron acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la comisión del delito de Puesta en Circulación de Monedas Falsificadas tipificado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 305 todos del Código Penal atribuyéndole los hechos que a continuación se especifican: “…Siendo las 3:40 minutos de la tarde del día 26 de Septiembre del año 2003, los referidos Pastor Cecilio Mújica Perdomo y Alberto José Moreno Jiménez se encontraban en el local comercial PROAL y carnicería Humbert, ubicados en la calle 3 de San Jacinto, tratando de poner en circulación Cheques Alimentación de la Empresa SODEXO Pass, los cuales, una vez sometidos a Experticia de Autenticidad, resultaron ser falsos. En virtud de que la ciudadana Greisy Mayorli Ladino Romero, se había percatado sobre la presunta falsedad de estos cheques alimentación, dio parte a las Fuerzas Armadas Policiales, indicando a su vez que su padre, Pablo Humberto Ladino Meléndez, se encontraba retenido en el Puesto Policial de Mercabar, por pagar con los ticket que obtuvo de los referidos ciudadanos, siendo comisionados para trasladarse hasta el lugar, la Distinguido Jenny Barrios y el Agente Carlos Álamo, adscritos al Destacamento N° 2 de dicho organismo, a bordo de la unidad PL-684, donde efectuaron la detención de los referidos ciudadanos, a quienes le incautaron la cantidad de ochenta y cuatro (84) Cheques Alimentación de la empresa SODEXO PASS. Quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo para el juicio oral y público.
Haciendo uso en esa oportunidad, los acusados supra referidos de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 1 año , cursando en el expediente el oficios N° 31126 y 31127 de fecha 18.08.04 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba impuesto en este caso por parte del delegado de prueba de los supra referidos imputados.
Tercero:: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 18 de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haber cumplido el régimen de prueba por parte de los imputados de autos, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encontraba extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debía decretarse el sobreseimiento de la causa que se le seguía a los ciudadanos Pastor Cecilio Mújica Perdomo y Alberto José Moreno Jiménez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decidió.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos: Pastor Cecilio Mújica Perdomo y Alberto José Moreno Jiménez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.881.032. y 7.406.440. respectivamente. Notifiquese al imputado Alberto José Moreno Jimenez.
Regístrese y publíquese.






El Juez

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz


Esther .-