REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000013
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Defensor Publico Penal N° 7 Abg. Enma Suárez.
Acusado: José Gregorio Bracho Barco.
Víctima: Ilsen Rebeca Márquez Rodríguez.
Delito: Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
I.- El día 18 de los corrientes, a las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Cosenza, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado José Gregorio Bracho Barco, por la comisión del delito de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Gregorio Bracho Barco, fueron los siguientes: “ Siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana ,del día 23 de diciembre del año 2002, en la carrera 24 con calle 55 de esta ciudad, la ciudadana Ilsen Rebeca Márquez Rodríguez, fue abordada por el ciudadano José Gregorio Bracho, quien andaba en compañía del adolescente Inmer Antonio Gutiérrez, de 17 años de edad, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo, amenazo de muerte a la referida ciudadana, mientras el adolescente en mención, la despojaba de su teléfono celular marca Motorilla, modelo 5120i, serial 03091AJ. En este instante la Cabo Segundo Dilia Hernández y los Agentes Abrahán Riobueno y Rubén Abdias Gutiérrez, adscritos a la brigada operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Av. Pedro León Torres con calle 50, cuando un ciudadano les informo sobre lo ocurrido a la ciudadana Ilsen Rebeca Márquez Rodríguez, razón por la que emprendieron un operativo por la zona, observando, a la altura de la Urbanización El Obelisco, dos ciudadanos que reunían las características fisonómicas aportadas por la victima, a quienes dieron la voz de alto y al efectuarles un registro a sus personas, les incautaron al ciudadano José Gregorio Bracho, un facsímile de arma de fuego, de color plata, sin seriales, con cacha de color negro, elaborado en metal y plástico, y al adolescentes Inmer Antonio Gutiérrez, le incautaron un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos (02) cuchillos de metal con mago de color negro, un (01) teléfono celular de marca motorilla modelo 5120i serial 03091AJ, con el nombre Ilsen R. NAVY grabado en su pantalla con su respectivo protector y batería, y documentos personales a nombre de la ciudadana Ilsen Rebeca Márquez Rodríguez”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Enma Suárez, Defensora Publica Penal N° 6 manifestó que su defendido José Gregorio Bracho Barco, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado José Gregorio Bracho Barco, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, es decir, ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito y seguir con la medida cautelar impuesta a su defendido.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Gregorio Bracho Barco, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado José Gregorio Bracho Barco.
III.- En este caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal hecha esta aclaratoria se procedió a la imposición de la pena en los siguientes términos: El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal es sancionado con una pena de 4 a 8 años de presidio, siendo la pena media la de 6 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior de 4 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, es decir, ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito, siendo esta la pena que corresponde al acusado, por el delito de Robo Genérico.- Mientras que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir es sancionado con una pena 1 a 3 años de prisión, pena que se rebajo al limite inferior es decir 1 año de prisión por acogerse la circunstancia atenuante genérica supra referida alegada por la defensa. Y por cuanto en el caso de marras como se expreso anteriormente existe un concurso real de delito, hecha la conversión del articulo 87 del Código Penal, la pena de 1 año prisión se convirtió en 6 meses de presidio le corresponde por el concurso real de delito es la 4 años y 4 meses de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado José Gregorio Bracho Barco, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 4 años y 8 meses de presidio, debió rebajársele desde un tercio de la misma , aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y la limitación que señala el artículo 376 ejusdem, principios a los que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de cuatro (4) años de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO BARCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.104.727, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-8-84, de profesión u oficio vendedor, hijo de Pedro Bracho y Georgina Barco, domiciliado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Avenida II, Casa N° 38 frente a la Cancha Los Latos Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y se le mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 26-12-02, es decir, la Detención Domiciliaria hasta tanto el presente asunto sea recibido en el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 26/12/06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 18 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 20 de Octubre de 2004. Ordenándose su publicación registro y notifíquese a la víctima .-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria
Esther .-