REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001656


Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leyla Ibarra.
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilla.
Defensor Privado Abg. David Yabrudy.
Acusados: Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez Camacaro.
Víctima: El Estado.
Delito: Posesión Ilícita de Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 27 de los corrientes, a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilla, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra los imputados Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 y 278 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal respectivamente.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Ignara Yulimar Rodríguez Camacaro, fueron los siguientes: “El día 21 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. los acusados Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Yulimar Isnara Rodríguez Camacaro, fueron aprendidos por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Comisaría San Juan del Estado Lara, en el sector del Barrio 5 de Julio, específicamente en la residencia signada con el N° 26, ubicada en la primera calle con carrera principal de la urbanización Macias Mújica de esta ciudad, luego que dichos funcionarios recibieran una llamada telefónica donde les informaban que en la residencia antes mencionada había un Centro de Distribución de Droga y quienes basándose en el articulo 225 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de dos (02) testigos, le requirieran a uno de los habitantes de la mencionada residencia que los dejaran entrar para hacer una revisión, a lo cual accedió el ciudadano Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa, localizándose en una lámpara colgante de la cocina una bolsa pequeña de color negro contentiva de una sustancia de color marrón que resulto ser COCAINA, posteriormente en el cuarto de habitación del ciudadano Yonathan Rodríguez se localizan dos (02) armas de fuego, un revolver calibre 38 y una pistola calibre 380, luego en el patio de dicha casa, se localizo una bolsa de plástico de color negro contentiva de restos vegetales de la droga conocida como MARIHUANA, siete (07) trozo de plástico de color negro en forma redonda, trece (13) trozos de plástico de color negro cortados en forma de cuadro para envolver droga y una pipa utilizada para consumir droga”.
En esa oportunidad procesal el defensor Abg. David Yabrudy, manifestó que sus defendidos, Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez, iban a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra al acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por los que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
De igual manera se le concedió la palabra a la acusada Inara Yulimar Rodríguez, quien fue impuesta por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra de la acusada “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por los que fue acusada por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual de los acusados y que siguieran con la medida cautelar que venían gozando sus defendidos.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión de los delitos de de Posesión Ilícita de Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 y 278 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal respectivamente, así como la culpabilidad de los acusados con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez.
III.- El de delito Posesión Ilícita de Estupefaciente es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 4 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual de los acusados, siendo esta la pena que corresponde a los acusados, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente la de 4 años de prisión a esta pena de 4 años de prisión se le rebajo la mitad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo el juez a los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado y Discrecionalidad para la rebaja de la pena, quedando la misma en 2 años de prisión. Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es sancionado con una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la pena media la de 4 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de 4 años de prisión que se rebajo a su limite inferior de 3 años de prisión por aplicación de la atenuante genérica anteriormente referida, pena de 3 años de prisión a la que se le rebajo la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo el juez a los Principios de Proporcionalidad y Discrecionalidad supra referidos, quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión. Ahora bien por cuanto en el presenta caso existe un concurso real del delitos previsto en el articulo 88 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión que le corresponde por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes se le debe sumar la mitad de la pena 1 año y 6 meses de prisión que le corresponde por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir 9 meses de prisión siendo la pena en concreto a la que se condeno a los acusados la de 2 años y 9 meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos Yonathan Alirio Rodríguez Figueroa y Inara Yulimar Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.265.261 y 12.935.882, de estado civil solteros, de 24 y 28 años de edad, fecha de nacimientos 30-08-80 y 30-09-75, de profesión u oficio obrero y labores del hogar, hijos Tibisay Figueroa y Alirio Rodríguez y Emilia Camacaro y José Rodríguez, respectivamente domiciliados en la Urbanización Eligio Macías Mújica Sector la Perseverancia, casa N° A-26 a una cuadra de la Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, Bqto. Edo. Lara; a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 y 278 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal respectivamente y se le mantiene la medida cautelar impuesta a los acusados en fecha 08-10-01 para Irina Rodríguez y el 10-01-02 para Yonathan Rodríguez, es decir, la presentación cada ocho (8) y quince (15) días ante la U.R.D.D.
Ordenándose el cese de las medidas de prohibición de salida del País y del Estado y la caución económica constituida en fecha 09-10-02; acordándose la devolución del dinero al ciudadano Yonathan Ramírez, el cual se encuentra depositado en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 01-070-041099-0 a nombre de Yonathan Ramírez cuya apertura se ordeno con oficio N° 274-02 de fecha 10-10-02; acordándose oficiar al Gerente de la referida institución bancaria ubicada en la calle 27 con carrera 19 de esta ciudad a los fines de que proceda a la entrega del dinero al referido ciudadano por haberse dictado sentencia condenatoria en el presente caso. Asimismo se ordeno la destrucción de la droga incautada que se encuentra en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las que hacen referencia las Experticias N° 9700-127-3142; 9700-127-3143; la de Barrido N° 9700-127-3156 de fechas 31-08-01 en el expediente de ese Cuerpo signado con el N° F-970.471 previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Se ordeno tambien la remisión de las Armas de Fuego decomisadas en el presente caso a la que se refiere la Experticia N° 9700-127-B-2548 de fecha 27-08-01 a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 27/07/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 27 de los corrientes siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 29 de Octubre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-


El Juez

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz