REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001450

Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 29 de los corrientes se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.
Al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez en fechas 01- 09-06, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 6 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en el Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83, 278 y 219 todos del Código Penal.
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, la Defensora Público Penal Abg. Yoleida Rodríguez manifestó que solicito la libertad de su defendido por cuanto se encuentra recluido en Uribana desde el 01-09-04 por haberlo ordenado el Tribunal de Control N° 6 por un lapso superior a los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto teniendo plenamente su identificación y domicilio fijo quedando desvirtuado el peligro de fuga y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva que a bien tuviese el Tribunal. Por su parte el acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez manifestó que no tenía nada que declarar. Mientras que por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó que al acusado se le imputaban los delitos de Estafa en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, y como garante del estado de derecho y visto que existía un retardo procesal imputable al Estado Venezolano, no va a hacer ninguna objeción a la solicitud de la defensa, pues estaba claro que el acusado estaba detenido desde hace más de dos años y que solicitaba la imposición de una medida cautelar que a bien tenga el tribunal de imponer.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 01-09-02, y hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que habrá de presenciar el juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los 2 años lapso de tiempo que excede a los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398 y 1270 de fechas 28-08-03 y 7-7-04 respectivamente. Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y por el Ministerio Público.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 01-09-02 al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, a fin de garantizarle el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación cada siete (7) días ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal. Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa a favor de Mario de Jesús Iribarren Rodríguez. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.356.954., y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada siete (7) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. Regístrese y publíquese.

El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria

Abg. Wilmer Muñoz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001450

Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 29 de los corrientes se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.
Al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez en fechas 01- 09-06, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 6 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en el Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83, 278 y 219 todos del Código Penal.
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, la Defensora Público Penal Abg. Yoleida Rodríguez manifestó que solicito la libertad de su defendido por cuanto se encuentra recluido en Uribana desde el 01-09-04 por haberlo ordenado el Tribunal de Control N° 6 por un lapso superior a los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto teniendo plenamente su identificación y domicilio fijo quedando desvirtuado el peligro de fuga y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva que a bien tuviese el Tribunal. Por su parte el acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez manifestó que no tenía nada que declarar. Mientras que por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó que al acusado se le imputaban los delitos de Estafa en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, y como garante del estado de derecho y visto que existía un retardo procesal imputable al Estado Venezolano, no va a hacer ninguna objeción a la solicitud de la defensa, pues estaba claro que el acusado estaba detenido desde hace más de dos años y que solicitaba la imposición de una medida cautelar que a bien tenga el tribunal de imponer.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 01-09-02, y hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que habrá de presenciar el juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los 2 años lapso de tiempo que excede a los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398 y 1270 de fechas 28-08-03 y 7-7-04 respectivamente. Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y por el Ministerio Público.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 01-09-02 al acusado Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, a fin de garantizarle el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación cada siete (7) días ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal. Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa a favor de Mario de Jesús Iribarren Rodríguez. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Mario de Jesús Iribarren Rodríguez, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.356.954., y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada siete (7) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. Regístrese y publíquese.

El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria

Abg. Wilmer Muñoz.-