REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001139
Vista la solicitud formulada por la penada ZENAIDA DEL PILAR RONDÓN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.785.704, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 159) de la ciudadana ZENAIDA DEL PILAR RONDÓN ARRIECHE, así como el INFORME EVALUATIVO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Presenta elevada Autocrítica; obtuvo aprendizaje positivo de la situación vivida; tiene capacidad para acatar normas y respetar figuras de Autoridad; apoyo familiar correctivo; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Ubicarse en un empleo que le brinde estabilidad;
- Continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares;
- Recibir orientación hacia su mayor crecimiento social y personal;
- Cualquier otra que el Juez de la causa estime conveniente.
Ahora bien, la penada ZENAIDA DEL PILAR RONDÓN ARRIECHE fue condenada en fecha 16.03.04, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, faltándole por cumplir TRES AÑOS DE PRISIÓN, es decir la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada ZENAIDA DEL PILAR RONDÓN ARRIECHE, identificado con la cédula de identidad N° 11.785.704, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la penada.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
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