REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001695.-


Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO de la Pena formulada por el penado NAUDY RAFAEL SUÁREZ, contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ejecutar la sentencia condenatoria y hacer el cómputo de la pena impuesta, se determinó que habiendo sido detenido el actualmente penado el 10-02-2002, la pena impuesta se extingue el 10-02-2006, pudiendo optar los tres penados, para la fecha en que se elaboró este cómputo, a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; a la libertad condicional a partir del 10-10-2004 y al confinamiento a partir del 10-02-2005.

Ahora bien, tomando en cuenta que el penado se encuentra detenido desde el 10 de febrero de 2002, es obvio que para la fecha del presente tiene dos años, ocho meses y diez días recluido en el Centro Penitenciario.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, fijando como otros requisitos el que el penado no sea reincidentes, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del interno, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, y que haya observado buena conducta

Al calcular las dos terceras de los cuatro años impuestos como pena en el presente caso, arroja la cantidad de dos años y ocho meses, y al haber permanecido este penado en reclusión, hasta la fecha del presente, el tiempo de dos años, ocho meses y diez días, es evidente que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo que le permitiría gozar del beneficio de la libertad condicional.

Aunado a lo anterior, consta en los autos la no reincidencia del penado según certificado de antecedentes penales emitido por el organismo competente para ello (f. 497)¸ asimismo, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro; y, al ser revisado su expediente carcelario por el equipo técnico, se evidenció que ha tenido progresividad (fs.448 y 449). Con estos recaudos se demuestra la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal para la concesión del beneficio de libertad condicional, la que por ser procedente debe acordarse, no obstante haberse solicitado la concesión de un beneficio distinto a este.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procededente la concesión a favor del penado del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta para el cumplimiento íntegro de la pena, esto es, por un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días, y así se resuelve.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado NAUDY RAFAEL SUÁREZ en los autos plenamente identificado EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTE DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio al Centro Penitenciario, en la que deberá asentarse la advertencia al penado de que deberá comparecer por ante este Tribunal el día 22 de octubre de 2004, a las 10:00 a.m. a objeto de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de comparecer por ante el Delegado de Prueba que le sea designado para la supervisión del cumplimiento de la condena en libertad. Notifíquese a la defensa.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA






LA SECRETARIA