Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : KP01-D-2004-000212

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (identidad omitida)
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. VILMA VALERO
Secretaria abogada: Abg. LISET GUDIÑO
Delito: ROBO IMPROPIO Y HURTO CALIFICADO.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 09 de Marzo de 2003, la fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 458 único aparte del Código Penal respectivamente. En virtud de que en fecha 09 de Marzo de 2003, comparecieron por ante la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los funcionarios C/1ERO PEDRO ADAN Y DTGDO. JUAN MENDOZA adscritos al mismo, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 11:45 hrs, fueron comisionados por el DTGDO José Alvarado, para trasladarse a la hasta la carrera 22 entre calles 32 y 33, a verificar un hurto en el local Atlantis City, al llegar al sitio se realizó una inspección ocular en la Santa Maria del local constatando de esa manera que los candados de la misma se habían violentados, y se encontraban en el piso, 01 candado cromado Boxer Segurity Hardenet, 01 candado de color negro blode grande, 01 cuchillo cacha de madera, cuchillo con cacha de polietileno, 01 destornillador de estría de color negro y amarillo, posteriormente al introducirse en la parte interna del local se encontró a un sujeto en la misma, a quien se le dio la voz de alto, posteriormente se presentó un ciudadano de nombre González Bogar Cruz C.I.N° 5.420.234, quien dijo ser el propietario del local, se le informó que habían capturado un sujeto en el local, el cual se introdujo en la parte interna y manifestó que le hacía falta mercancía del local, 01 Televisor de 13 pulgadas, marca Aiwa, 03 Equipos de Computación marca Sansung, 03 Reproductores marca Pioner, 03 Plantas marca Pioner, 10 Bultos de Interruptores, quedando identificado el adolescente como. Así mismo en virtud de la acumulación solicitada por la vindicta pública, se realizaron otros hechos en fecha 09 de Junio de 2001, donde funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 AM, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 25 con calle 30, cuando una ciudadana que se identificó como: Ligia Josefina Escobar de Meléndez, manifestó que dos ciudadanos que describió como, uno catire, de pelo rojizo , que vestía franela de franjas verdes y pantalón de color beige con un zarcillo en la oreja izquierda y el otro de piel blanca, le habían despojado a su hija de nombre Yamberiz Lisbeth de 11 años de edad un teléfono celular, huyendo en veloz carrera; motivo por el cual se procedió a realizar un operativo en la zona y específicamente en la carrera 24 entre calles 30 y 31, observándose a dos adolescentes que tenían las mismas características que aportó la ciudadana agraviada, dándoles voz de alto y pudo observarse que uno tenía un objeto empuñado en la mano derecha, exigiéndole que lo mostrara y se le decomisó un teléfono celular marca Hyundai Gulliver modelo HGC-110, serial A0568600, de color negro con su batería de la misma marca tipo HBT- 110, en su estuche de cuero con su respectiva correa de color negro, posteriormente la ciudadana reconoció a los dos adolescentes,. Quedando identificados como (identidad omitida), separándose la causa de éste último.
En fecha 09 de Marzo del 2002, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo y el adolescente (identidad omitida). El Tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, ordenó la práctica de los exámenes, psicológico, psiquiátricos, toxicológicos y sociales, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir en un centro de desintoxicación, así como también la libertad del adolescente.
En la audiencia preliminar celebrada el día 26 de Octubre de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), vista la acumulación de los dos asuntos en cuanto al adolescente presente en audiencia y en virtud de que no se había presentado única acusación, procedió a realizarla de forma oral basada en las acusaciones constantes en el asunto por la comisión del delito ROBO IMPROPIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 458 único aparte del Código Penal respectivamente, ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, por cuanto señaló la licitud y pertinencia de las mismas, subsanando en relación con el ofrecimiento probatorio ofreciendo el testimonio con base a los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los funcionarios actuantes, la victima y testigos con base al artículo 356 eiusdem, ofreciendo de conformidad con el artículo 354 y 358 del COPP, el testimonio de la experto Yolimar Cárdenas, a fin de que esta exponga en el juicio oral y público sobre la experticia realizada, con base al artículo 356 del COPP, ofreció las siguientes testimoniales Maria Matos Colmenarez, Pedro del Carmen Gil Sánchez y Denny Enrique López Pérez, ofrecidos como testigos presenciales del hecho. En cuanto a la otra acusación se propuso la conciliación se homologo y las obligaciones impuestas al adolescente no las cumplió, por lo que presenta acusación, ofreció los medios testimoniales con base al artículo 356 del COOP, subsanando el defecto de forma del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 330 eiusdem, ofreció el testimonio de los funcionarios expertos Reinaldo Castillo y Rosalía Fiore, adscritos al CICPC seccional San Juan quienes realizaron la Inspección Ocular al sitio del suceso conforme a los artículos 354 y 358 del COOP señalando la pertinencia de la misma a los fines demostrar el resultado de la sustracción de los artefactos que se encontraban en el local Atlantes City, se ofrece el testimonio del funcionario Inspector Jhon Colmenarez adscrito al CICPC seccional San Juan de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del COPP a fin de que ratifique la experticia por el practicada, determinándose con ello la identidad aportada por el adolescente (identidad omitida), con el testimonio del detective José Barreto para que de conformidad con los artículos 354 y 358 eiusdem ratifique el contenido y firma de la experticia practicada a los objetos encontrados, ofreció el testimonio de la víctima ciudadano Cruz González Bogar, en su condición de propietario del local antes mencionado, solicitó se ordene el enjuiciamiento del adolescente supra mencionado, así como también se declare la Responsabilidad Penal del joven acusado y se imponga la Sanción las Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y al Servicio de la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 622 parágrafo 1° eiusdem. Seguidamente en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 458 único aparte del Código Penal respectivamente, y las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordenó separar la presente causa en cuanto al adolescente (identidad omitida) quien tiene en su contra orden de ubicación, de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le impone al adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Terminar la escolaridad o en su defecto presentar constancia de trabajo. 3) No portar armas blancas ni de fuego. 4) No consumir sustancias alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5) No salir de su casa después de las 10:00PM. 6) La obligación de cedularse. Se le impone la sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses la cual será impuesta y vigilada por el tribunal de Ejecución y por último se ordena la libertad del adolescente.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida) de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Terminar la escolaridad o en su defecto presentar constancia de trabajo. 3) No portar armas blancas ni de fuego. 4) No consumir sustancias alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5) No salir de su casa después de las 10:00PM. 6) La obligación de cedularse. Se impone la sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses la cual será determinada y vigilada en lo respecta a su cumplimiento por el tribunal de Ejecución, y por último se ordena la libertad del adolescente; dado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 458 único aparte del Código Penal respectivamente, e impone a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 625 eiusdem, la cual será impuesta y vigilada por el tribunal de Ejecución y por último se ordena la libertad del adolescente. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del presente año 2004. (28-10-04).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.