Barquisimeto, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001217
Visto la consignación del acta de Defunción del Adolescente (identidad omitida), el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 12 de Febrero del 2003, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presento a los Adolescentes: (identidad omitida), por considerarlos responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En razón de que en fecha 12-02-03, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, a verificar un presunto vehículo abandonado Marca Daewo Matiz de color Blanco, sin placas, localizado en la calle 8 con carrera 19, y al llegar al sitio pudieron visualizar el vehículo, correspondiendo a las mismas características, el cual estaba siendo abordado por tres ciudadanos y emprendía la marcha por lo que se procedió a ordenarles que detuvieran el vehículo, deteniéndose a pocos metros de distancia, seguidamente se les solicitó que bajaran del vehículo, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban, manifestando los tres ciudadanos ser adolescentes. Seguidamente se procedió a verificar el vehículo Marca Daewo Modelo Matiz, de color Blanco, sin placas, Serial de Carrocería KLA4M118D1C546197, informando el Agte Roberto Montes, Funcionario de Servicio en la Central de Comunicaciones del Comando General, que el referido vehículo fue reportado como robado en la Urb. Bararida II, aproximadamente a las 8:30 de la noche, por su conductor ciudadano RUBI ANTONIO YEPEZ ESCALONA, C.I: 12.594.433, quedando identificados los adolescentes como (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero del 2003, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, el defensor publico Abg. Vladimir Freitez y los adolescentes imputados: (identidad omitida). El tribunal decretó como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literales “b” y “f”, primero, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y segundo “Prohibición de comunicarse entre si, así como con la victima. Se acordó la realización de exámenes psicológicos, psiquiátricos, sociales y toxicológicos para los adolescentes imputados y se declinó la competencia en cuanto al ciudadano (identidad omitida), por cuanto es, mayor de edad, ordenándose el traslado para la Comandancia Policial, así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 02 de Agosto de 2004, fue consignada copia certificada del acta de defunción del adolescente (identidad omitida), es por lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el fallecimiento del adolescente (identidad omitida) y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción penal al adolescente JESÚS ENRIQUE ESCALONA CHIRINOS, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-87, cédula de identidad (no posee) hijo de Enrique José Escalona y Irene Josefina Chirinos, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 4 Nueva Segovia calle 5 y 6 casa N° 5-51, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2004. (05-10-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño
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