REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000060
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

El día 28 de noviembre de 2003, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, fue condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, nacido el 07-01-1984, hijo de Alfredo José Camacaro y Nelly de las Mercedes García, residenciado en el Barrio La Lucha, casa No. 218, en esta ciudad, a cumplir las medidas Semi-libertad y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO LOYO ESCALONA.
Esas medidas fueron incumplidas por el sancionado, por lo que el día 29 de septiembre de 2004, se le impuso la medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de un (01) mes, a cumplirla en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; venciéndose en el día hoy 29 de octubre de 2004.
De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boleta de Libertad. Ofíciese al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Juez de ejecución.

Abg. AURA OTTAMENDI. El Secretario de Sala,

Abg.CAMILO ALCALA