REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
AÑO 2004

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO Nº C-11-5088-04

JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ , FISCAL Nº 11° DR. HOFFMAN MUSSO FORTUL,DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCIAL AZUAJE,SECRETARIA: ANA GOMEZ HERNANDEZ,IMPUTADOS: CASTAÑEDA JOSE ANTONIO y PERLAEZ BARRIO JOSE GREGORIO

En el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre del 2004, siendo las 12:00 p. m., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de sala Abg. Ana Gómez Hernández y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran El Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL, el Imputado CASTAÑEDA DIAZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.213, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 27-11-75, edad: 28 años, Soltero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en La Rinconada Vía Duaca, Sector Quebrahacho, casa S/N, a 100 mts de la Plaza Quebrahacho, Municipio Crespo, Estado Lara, hijo de Maria Teresa Díaz (V) y Ramón Antonio Castañeda (F), En virtud que el imputado JOSE GREGORIO PERLAEZ, se encuentra hospitalizado en virtud de las heridas por arma de fuego sufrida, Este Tribunal acuerda que él mismo se mantenga bajo vigilancia del Organismo encargado de su custodia debiéndose oficiar al mismo a los fines de que notifique a este Despacho una vez sea dado de alta y en consecuencia se obtenga su traslado a este Tribunal con el fin de celebrar la respectiva audiencia con respecto a él; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Marcial Azuaje, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (precalificación fiscal), causa donde aparecen como víctimas los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PASTRÁN y FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” Hace la presentación del imputado CASTAÑEDA DÍAZ JOSE ANTONIO, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta de investigación penal Nº 199-2004 de fecha 14-10-04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, tercera Compañía de esta ciudad. La Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal,, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo ibidem; causa donde aparecen como víctimas los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PASTRÁN y FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA. La Fiscalía del Ministerio Publico solicita se decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que a los imputados ya señalados se les sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ejusdem; asimismo solicita que en un tiempo prudencial se realice la audiencia de calificación de flagrancia al imputado PERLAEZ JOSE GREGORIO. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar?: Contestó “Sí “, y de seguido sucintamente declara:” El día 14 del mes presente yo me dirigí a la ciudad de Carora, visitando a un señor que es pintor, cuando él me traía unos retratos donde aparecía mi esposa, mi hijo y yo, el señor no estaba, estaba su hijo varón, yo le doy la foto a él para que me hágale retrato a base de óleo, después mas o menos las 4:30 a 4:35 de la tarde me dirigí a la campiña de Domingo Antonio Sánchez, y luego le fumé un tabaco y le prendí su vela, luego tomé una cola la cual era una camioneta pick up desviándose hacia una carretera que yo no conocía, le toco por encima al techo del carro, le digo que me deje porque yo no conocía esa vía, me abre el techo y me dice que por ahí se va también a Barquisimeto, como no conozco la vía me quedé sentado en la parte trasera del vehículo, recorriendo varios kilómetros, se detiene la camioneta en un puesto de control de la guardia Nacional, el cual me mandan a bajar a mi, bajándome por la parte izquierda del vehículo, me revisan no me consiguen nada, me pegan hacia la patrulla con las manos arriba, luego me amarran las manos hacia la parte de atrás con los cordones de mi zapato derecho, me acuestan al piso, escuchando dos impactos de disparos, el Guardia me dice a mi que no me mueva porque me va a matar también a mi, le pregunto al Guardia que es lo que está pasando, por qué me van a disparar? De ahí recogieron a un herido, lo meten en la patrulla, luego me entran a mi también en la patrulla llevándonos hasta el hospital, y luego para la Comandancia de la Guardia Nacional, después me golpearon, es todo”. El Ministerio Público no interroga, a Defensa Pública no interroga, La Juez no interroga. Acto seguido tiene la palabra la defensa para sus alegatos, quien expone de manera sucinta: “Basado en la presunción de inocencia, mi defendido se vio involucrado sólo con la detención ocurrida por la Guardia Nacional, él tomó una cola en la finca Domingo Antonio Sánchez, No se puede aplicar el Robo agravado porque allí si se estaría violando el principio de la presunción de inocencia, pudiera haber flagrancia en otro delito, porque habría que determinar de donde provenían esas armas, resistencia a la autoridad, pero en el robo agravado, no hubo persecución, la detención seda por otra razón, el imputado está aportando otros elementos que serán producto de investigación. La Defensa afirma que hay flagrancia porque el fue aprehendido en un punto de control de la Guardia Nacional, después se determinará con mayor exactitud cuando se realice la audiencia al ciudadano imputado que está detenido, pero para esta audiencia lo único que hay para involucrarlo con los hechos es que en el vehículo reencontraron unos objetos, que le robaron a las víctimas, no se puede vincular a su representado con el robo, coincide con los efectos del peligro de fuga, no hay elementos para decir que su representado está incurso en el delito de robo agravado, el está amparado por el principio de presunción de inocencia, solicita al tribunal que evalúe la aprehensión en flagrancia y aplique una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a fin de determinar con mayor exactitud si hubo o no que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible ,es todo”. El Fiscal toma la palabra: “Si es cierto o no si se cometió un robo en la casa de Jesús Gerardo Gutiérrez, eso no se está debatiendo aquí, el hecho de la flagrancia es si el imputado es o no es inocente, los hechos que ocurrieron y que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los dos imputados. La detención de este ciudadano por qué se origina, esta se origina porque estamos en presencia de un hecho punible y el venía en un automóvil donde se consiguieron objetos provenientes de un robo, los tipos penales están previstos, Los hechos por las cuales el MP ha precalificado, hay una presunción razonable para que se prodúzcale delito de fuga, el ciudadano fue aprehendido en un vehículo que había sido robado y que llevaba objetos que no pertenecían a ellos, Aquí estamos debatiendo es la forma como fue aprehendido el ciudadano, la investigación lo determinará. El Ministerio Público considera que hay una presunción de fuga. La defensa a continuación tómale derecho de palabra y expone “hay elementos de convicción para aplicar con excepcionalidad que hay una presunción de inocencia. La aprehensión se da por que en un punto de control detienen un vehículo, en esta audiencia hay que aplicar el artículo 250. No estoy diciendo que es inocente. Hay que traer elementos de convicción y en definitiva el Juez va aplicar la norma para determinar la norma. la presunción de inocencia se estima, esta defensa considera de cómo se hizo la aprehensión y si se pueden vincular con el objeto principal del asunto. Con escasos elementos no se le puede imputar. .- Oída a las partes este Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que el día 14 de octubre de este año, siendo las 5 p.m. funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en servicio en la carretera vieja Carora-Barquisimeto procedieron a revisar a dos personas que venían a bordo de un vehículo color gris, placa 87L-KAB al practicarle la revisión una de las personas que venían en el vehículo que quedó identificado como JOSE GREGORIO PERLAEZ según lo expuesto por los funcionarios sacó un arma de fuego produciéndose en consecuencia un forcejeo entre uno de los efectivos y este ciudadano, resultando herido el efectivo y procediendo el otro efectivo que estaba en la Comisión a hacer uso de su arma de Reglamento en contra del ciudadano que había sacado el arma de fuego, propinándole un disparo, luego de lo cual procedieron a ser trasladado los heridos al Hospital y a colectar el arma de fuego utilizada en ese incidente. Al efectuarle la revisión al vehículo en que estos se transportaban encontraron una serie de objetos entre ellos aparatos electrónicos y relojes que se especifican en el respectivo formato de cadena de custodia. Se desprende igualmente de las actas procesales las entrevistas y denuncia de los ciudadano Jesús Guerrero, María Gutiérrez, Carmen Zubillaga, María de Oropeza, y Francisco Oropeza, según los cuales siendo aproximadamente de 4 a 4: 30 p.m. de ese mismo día 14 de octubre varios sujetos los interceptaron con armas de fuego en la casa propiedad del ciudadano Jesús Guerrero se apoderaron de dinero y diversos objetos o bienes que se encontraban en esa residencia apoderándose igualmente de una camioneta color gris, placa 87L-KAB propiedad del ciudadano Francisco Oropeza en la que se fueron de allí de la casa . Se evidencia así, con respecto a la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público que existe o hubo la aprehensión en flagrancia en el presente caso por cuanto si bien es cierto que cuando los imputados fueron aprehendidos por la Guardia Nacional esta aprehensión no obedecía a una denuncia en particular en este caso por el delito de robo agravado no es menos cierto que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho en la misma localidad en que fue cometido el hecho y con objetos que se identifican con aquellos objetos que fueron sustraídos o robados en la casa del ciudadano Jesús Guerrero, configurándose así el tercer supuesto de aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 248 del COOP. Obsérvese que si bien es cierto los imputados no estaban siendo perseguidos cuando fueron aprehendidos, debe entenderse que la aprehensión por persecución constituye el segundo supuesto previsto en el artículo 248, pero esta norma contiene un tercer supuesto que es el ya expuesto: es el que se encuentra a partir de la disyuntiva “o” del mismo artículo, es decir, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. De modo que habiendo sido aprehendidos a poco de haberse cometido el robo del vehículo y de los objetos encontrados en el mismo, estando el imputado conduciendo dicho vehículo, según el acta policial respectiva, de esta manera se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEDA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO mas no así como los demás delitos imputados. SEGUNDO: En cuanto a la existencia de tales delitos considera este Tribunal que en lo que respecta al Robo Agravado, el mismo se constituye según lo evidenciado en el acta número 199-44 de fecha 14-10-04 en donde se deja constancia de que siendo las 5:00 pm se efectuó la aprehensión del imputado, quien iba conduciendo un vehículo color gris placa: 87L-KAB, en el cual fueron encontrados una serie de objetos que se identifica con los objetos denunciados como robados por las víctimas Jesús Guerrero, Mará Gutiérrez, Carmen Zubillaga, María de Oropeza, y Francisco Oropeza, ya implicadas. Igualmente se considera que se constituye este delito en base de las entrevistas a las víctimas ya indicadas, en las que narran que aproximadamente a las 4:30, es decir pocos momentos antes de la aprehensión, varias personas armadas los sometieron y se llevaron de su casa una serie de objetos que se identifican con los objetos encontrados en la camioneta donde fueron aprehendidos los imputados. En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO obviamente según la declaración del ciudadano Francisco Oropeza ante la guardia Nacional y la denuncia que este mismo ciudadano interpusiera por ante el CICPC se desprende que este fue despojado por varias personas armadas de su camioneta FORD, color gris, placa: 87L-KAB, vehículo este es el mismo que venía conduciendo el imputado momentos después de la hora en que el denunciante afirma ser objeto de ese robo. Se configura sí la existencia de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuya acción no está prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art. 250 COPP. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad del imputado presente en esta audiencia considera este Tribunal que de los elementos que hasta ahora obran en autos, valga decir el estar conduciendo el vehículo que momentos antes le había sido robado al ciudadano Francisco Oropeza, según y encontrándose en ese vehículo los artículos o los bienes que según las víctimas les fueron despojados escasos momentos antes, de tales elementos surgen la presunción fundada de que el imputado presente en esta audiencia sea autor o partícipe de los delitos imputados, configurándose así el numeral 2 del artículo 250 COPP. CUARTO: Obsérvese que si bien es cierto que es un derecho constitucional la presunción de inocencia alegada por la defensa es preciso dejar en claro que se le dio al legislador por vía de reserva legal no la supresión de este Derecho a presumirse inocente sino la posibilidad de que se tomara bajo ciertas circunstancias ciertas medidas necesarias para asegurar las finalidades del proceso, medidas que no deben ser entendidas como violación a la presunción de inocencia sino como aseguradoras de la prosecución del proceso y en fin de la administración de justicia. De manera que estando materializado los requisitos 1 y 2 previstos en al artículo 250 del COOP por las razones ya expuestas este Tribunal para los efectos de decretar una medida de coerción personal considera que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga en virtud de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 por tratarse de delitos con penas cuyo término máximo opera por 10 años, aunado a la magnitud del daño causado pues se trata de delitos que entrañan gran peligrosidad social, toda vez que las personas se ven amenazadas en su integridad física y en sus bienes, viéndose obligada la comunidad en general a permanecer en un alerta permanente ante la ocurrencia de tales hechos. Se decreta en consecuencia medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEDA DIAZ, identificado supra de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COOP y 251 por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, previstos en el artículo 460 del Código Penal y 5 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del art. 250 del COPP. QUINTO: No obstante las condiciones de flagrancia en que fue aprehendido el imputado se decreta el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa de conformidad con el articulo 373del COOP. Líbrese Boletas de Encarcelación, Líbrese oficio a la Guardia Nacional a los fines indicados. Quedan notificadas las parte presentes con la firma del acta. Es todo terminó siendo la 1:20 p.m., se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL Nº. 11

Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL

EL DEFENSOR

Abg. MARCIAL AZUAJE
IMPUTADO:

ALGUACIL
JOSE ANTONIO CASTAÑEDA


SECRETARIA DE SALA
SUPLENTE


ABG. ANA GÓMEZ HERNANDEZ