REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2004
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-11-5089-04
JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ,FISCAL Nº 8 DR. HOFFMAN MUSSO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCIAL AZUAJE,SECRETARIA: ANA GOMEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: ROJAS ROJAS MANUEL ALEJANDRO
En el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre del 2004, siendo las: 2:35 p.m., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de sala Abg. Ana Gómez Hernández y la Alguacil Ciudadana Alicia Piña; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL, el Imputado: ROJAS ROJAS MANUEL ALEJANDRO, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.770.955, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Trabaja de Caletero en Alimentación Total Carora, nacido el 24-07-1983, edad: 21 años, Soltero, Natural de Carora, residenciado en Urb. Francisco Torres, Vereda Nº 37, Casa Nº 9, Carora Municipio Torres Estado Lara, hijo de Ana Virginia de Rojas (F) y Pastor José Rojas (V), debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Público Abg. Marcial Azuaje, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (precalificación fiscal), causa donde aparecen como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana VALERIRMAR ANACARI GUTIERREZ LAMEDA. Seguidamente se da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta: Hace la presentación del imputado ROJAS ROJAS MANUEL ALEJANDRO, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta de investigación penal Nº 201-2004 de fecha 15-10-04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de esta ciudad. La Fiscalía del Ministerio Publico solicita sea decretada sin lugar la aprehensión en flagrancia y de conformidad con el artículo 373 del COOP, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que al imputado por haber sido detenido en extrañas circunstancias se le sea decretada medida cautelar sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público logre esclarecer esta situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. . La Juez interroga al imputado: ¿Dónde vive Usted? En la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad.¿Que Trabaja Usted? De Caletero. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “Sí “ y de seguido sucintamente declara:” Ese día a eso de las 5:30 p.m a 6 pm había tenido un problema con mi esposa y me fui hacia San Francisco `porque yo vivo allá, entonces como yo estaba tomando me fui en el bus, y me quedé dormido, y pase de largo, y venía caminando, estoy sentado descansando porque me había quedado muy lejos, en la orilla de la carretera vienen una gente en una camioneta y me dicen párate ahí, pienso que me van a robar y salgo corriendo, veo que lanzan un poco de disparos y ,me tiré al suelo, luego miré bien cuando vi que era la guardia yo salí, ahí fue cuando los guardias me agarraron y decían que yo era pirata de carretera, yo no tenía nada, preguntaban donde tienes la pistola, yo sólo tenía las llaves de mi casa , es todo”. El Ministerio Público no interroga.. La Defensa La Defensa Pública interroga: ¿Con que se le lesionó usted?, ¿ Cuando me caì, no fue la Guardia. ¿Además de ese carro que usted dice, que otro carro vio usted? Ninguno, ¿Vio otras personas por ahí? No. Cesan las preguntas. Acto seguido tiene la palabra la defensa para sus alegatos, quien expone de manera sucinta: “ La Fiscalíia del MP le imputa el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, señala el dicho de las víctimas que aparecen en el asunto y el señalamiento que hace la Guardia Nacional, las victimas señalan que vieron a dos personas una de franela amarilla pero con ello no podemos presumir que esa víctimas que aparecen en el asunto y el señalamiento que hace la Guardia Nacional, las victimas señalan que vieron a dos personas una de franela amarilla pero con ello no podemos presumir que esa sea el imputado, y que tenía la intención de robar y que por motivos no imputables a él no se pudo consumar el delito de tentativa. El Tipo delictual calificado por la Fiscalía no coincide con la realidad, frente a esa incertidumbre Qué querían hacer robar el vehículo o robar a las personas? En esta Audiencia se debe determinar el tipo delictual, determinar si hay elementos, no hay elementos suficientes solicita se declare la libertad plena, y solicita a la Fiscalía que recabe información a los efectos de determinar el delito que ha de imputarse, es todo”.- Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia del Acta Nº 201-2004, fecha 15 de octubre de 2004, que funcionarios de la Guardia Nacional recibieron información de que en la carretera Lara-Zulia del Sector Hacienda La parachara se encontraban algunas personas arrojando piedras y objetos punzo penetrante a la carretera razón pr la cual se trasladan hasta el sitio y observan u n vehículo con cauchos explotados por una puya presuntamente de acero al entrevistar a las personas que estaban a bordo de ese vehículo estas le indicaron que pasando por ese sector se eles explota un caucho de esa camioneta observando que se debía a una puya de acero en el caucho pero que siguieron conduciendo el vehículo y que posteriormente salieron dos hombres ambos vestidos en blue jean uno con camisa roja y otro con camisa amarilla, quienes sacaron armas y le dispararon prosiguiendo esta conduciendo la camioneta sin parar hasta encontrarse un vehículo de auxilio vial. Loas efectivos , en la revisión del lugar vieron a estas dos personas quienes al notar su presencia salen huyendo lográndose la captura de uno de ellos quien vestía una camisa amarilla. De lo antes narrado se evidencia, en lo que respecta a la existencia del tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, el cual prevé la tentativa de un robo como un hecho punible propiamente dicho, se observa efectivamente que este tipo penal se refiere a todos aquellos actos que inicien la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor y que en el presente caso, la existencia de las puyas de acero en la carretera, siendo esta la causa de la explosión del caucho del vehículo accidentado, esto es por el objeto punzo penetrante de acero, igualmente la declaración de la ciudadana Valerirmar Gutiérrez y Mary Carmen Gutiérrez, según las cuales luego de haberse explotado el caucho dos personas aparecen disparándoles procediendo estas a seguir con la marcha del carro y lograron llegar al auxilio vial; todos estos elementos ciertamente van dirigidos a lograr la paralización del vehículo contra el cual se dirige por lo que y de acuerdo a lo que se nos presenta en situaciones de similares circunstancias se puede presumir fundadamente que va dirigido a lograr el apoderamiento del vehículo ya que constituye un hecho público y notorio en nuestra sociedad actual que este es el modus operando utilizado para este tipo de delito como es el robo de vehículo automotor y que en el presente caso no se llegó a consumar quedando en una situación de tentativa la cual está prevista como hecho punible. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad del imputado, se destaca su presencia en el lugar donde las víctimas señalan haberse visto amenazada mediante armas de fuego luego que el caucho de su automóvil haya estallado a causa de las puyas de acero existentes en el pavimento; se destaca igualmente la coincidencia en las características en la vestimenta del imputado detenido con la vestimenta descrita por las víctimas sobre las personas que les habían disparado momentos antes; igualmente el hecho de que en el lugar donde el imputado fue detenido fueron encontradas piedras amarradas a cabuyas que por las características que presentan se presumen sean utilizadas para golpear y detener los vehículos; todos estos elementos hacen presumir que el imputado sea autor o partícipe del delito investigado. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa. CUARTO: Se impone al imputado de una medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del COOP, de presentación mensual por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del COOP. Líbrese Boleta de Inmediata libertad. .- Es todo terminó siendo las 3:30 p.m., es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 11
Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL
EL DEFENSOR
Abg.. MARCIAL AZUAJE
IMPUTADO:
ALGUACIL
ROJAS ROJAS MANUEL ALEJANDRO
SECRETARIA DE SALA
SUPLENTE
ABG. ANA GÓMEZ HERNANDEZ
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