REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

Visto el giro que tomo la Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de la solicitud fiscal; " De haber conversado con la Defensa Publica, para instar a las partes: victima como Imputado, y antes de presentar la Acusación Formal, para llegar a una Conciliación y que se suspenda el Proceso a Prueba y manifestando el Adolescente que si Acepta el someterse a las condiciones que le impongan, de darse la homologación por parte del tribunal, y por lo tanto, solicita que en lugar de llevar a cabo la Audiencia de Juicio se realice una Audiencia de Conciliación. Partiendo de la premisa que cuando se trata de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como Sanción, articulo 564 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, es por ello que el ciudadano Fiscal promueve la Conciliación en este caso especifico, presentando su eventual Acusación, y realizando su correspondiente exposición, de seguidas llegado el momento una vez otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica expuso:" Me adhiero al planteamiento hecho por la Fiscalia Publica, ya que el delito por el cual presuntamente se Acusaría al Adolescente no merece Pena Privativa de Libertad y puede hacer uso de las Formulas de Solución Anticipada, como lo es la Conciliación, todo en aras del Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.” Estos elementos configuran la Convicción que da base a la decisión que a continuación se esboza. Por cuanto esta Formula de solución anticipada tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientizaciòn del Adolescente a cuyo efecto se Ordena su Orientación y supervisión por un ente idóneo y el cumplimiento de las Obligaciones establecidas. Acto seguido ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: HOMOLOGAR el presente acuerdo Conciliatorio y en consecuencia Suspende el proceso a prueba por el término de un año contado a partir del día 18-10-04 por lo que le impone al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad laminada Nº V- (Reservado), de 16 años de edad, nacido el (Reservado), sin oficio o profesión definida, soltero, domiciliado en (Reservado), hijo de la Ciudadana (Reservado), por la presunta Comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, LESIONES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículo 415 y artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación Fiscal), en perjuicio de la victima Ciudadana CRESPO DE RIERA GRACIELA MARGARITA las siguientes Condiciones PRIMERO: Que el adolescente se someta al cumplimiento de inscribirse en una institución educativa de la localidad en el grado superior que le corresponda según la escolaridad que haya cursado, es decir obligarlo a cursar estudios por un año SEGUNDO: Que sea llevado el adolescente a un centro de orientación idóneo para esto, donde se le imparta al adolescente orientación y supervisión en los aspectos Físico, Mental y Espiritual que se realizarán en el Instituto la buenas nuevas de la ciudad de Barquisimeto ubicado en la Calle 30 con carrera 25 a cargo del Psicólogo José Rea .por el transcurso de ese año, TERCERO: Prohibirle al adolescente encontrase o reunirse con personas con problemas de conducta, lo que contribuye a buscar el lado positivo .CUARTO: Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o fumar. QUINTO: Obligación de consignar el adolescente constancia de estudios del año a cursar. SEXTO: Prohibición de salir de su domicilio después de las 10 de la noche SEPTIMO: Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. OCTAVO Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Graciela Margarita Crespo de Riera y su hija adolescente Meibi Yurubic Riera al venir a la ciudad de Carora, NOVENA Participar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio e instituto Educacional donde curse los estudios, respetando con ello las condiciones de la conciliación. En cuanto a la Institución donde se someterá a la orientación y supervisión decretada, el psicólogo deberá remitir a este Tribunal informe mensual del cumplimiento de la condición establecida. Así mismo este Tribunal ordena suspender la medida cautelar de presentación cada quince días por ante este Tribunal conforme al Art. 582 literal “C” impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 en audiencia de calificación de Flagrancia. Igualmente se le impuso al adolescente del contenido del artículo 568 de la L.O.P.N.A en cuanto al incumplimiento de las obligaciones ya pactadas. Finalmente como lo dice Alejandro Perillo, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Pág. 327...” Nuestra Ley Nacional en su disposición 258 único aparte dispone” La ley promoverá el Arbitraje, la Conciliación, la Mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, es Imperativo, nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución Extra- Estado, enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial-decisoria, y es lógico las partes son elementos del conglomerado social, y de allí nace la potestad de ejercer la Justicia.


LA JUEZ DE JUICIO


DRA.




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG.