REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: ANA ESTHER QUERO TOROTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.741, domiciliada en Los Cerrajones, bloque 17, apartamento 02-02, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: HENRY GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.470 y domiciliado en la Urbanización Amanecer, calle 3, con carrera 1, Nro 149, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Revisión de Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Vanesa Carolina Granados Martínez donde manifiesta: “Que el acuerdo de pensión firmado en Octubre 2002, para beneficio de su hija adolescente: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el padre lo viene cumpliendo a medias porque deposita los cincuenta mil bolívares y no da para ningún otro gasto y como mi hija sufrió de HIDROCEFALIA Y MIELOMENINGOCELES, por lo tanto no contiene los esfínteres y debe usas pañales desechables, tiene impedimento para caminar y ahora que se desarrolló, tengo un gasto más de toallas sanitarias, en el acuerdo de Pensión el me daría un bono en diciembre de 180.000,00 bolívares para comprarle la ropa a ella, ya me participó que le encargó los vestidos y no me va a dar el dinero, que yo le compraríamos cosas que puro vestido (…) razón por la cual solicito el aumento de pensión de alimentos”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó requerir al empleador del demandado la información de sueldo respectiva.
Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y constando en el expediente la información del sueldo requerida del demandado, éste dio contestación a la demanda a los folios 14 y 15, acompañada de pruebas documentales que rielan a los folio 16 al 23 así como a los folios 32 al 67 del expediente; pruebas éstas las cuales este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad probatoria la demandante consigna escrito de pruebas y anexos, las cuales el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en los folios 57 al 90 las resultas de la practica del informe social a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de homologación de alimentos de este mismo Tribunal en sala de juicio Nº 3, documental que obra a los folios 4 y 5 y que este Tribunal valora plenamente como documento público, a tenor de los dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de procedimiento Civil, y donde se evidencia que el padre debía pagar a favor de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 50.000,00), en diciembre aportaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,00); los gastos de útiles escolares y uniformes serían compartidos; una vez al año como bono vacacional pasaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00).” Oída la revisión la madre solicita se aumente la pensión de alimentos a favor de su hija ANELIETH PASTORA.
Con relación a las pruebas documentales presentadas por la parte accionada con el escrito de contestación, que rielan insertas a los folios 17, 20, 21, 22 y 23 del expediente este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 18 copia fotostática del certificado de defunción presentado por el accionado en la misma oportunidad, este Tribunal lo valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Al folio 29 de la causa corre inserta constancia medica presentada por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, documental que este Juzgado desestima en virtud de que las misma no fue ratificada por su firmante, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desestiman las facturas presentadas por la demandante en el lapso probatorio, al no cumplir con la exigencia legal establecida en el artículo en arriba señalado.(F 32 al 34).
Con relación al documento de adjudicación presentado en la misma oportunidad obrante a los folios 35 al 38 del expediente, este tribunal lo valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que el padre procurando brindarle una vivienda digna a su hija, conjuntamente con la demandante cedieron un inmueble que les pertenecía a su hija ANELIETH PASTORA.
Corren insertos a los folios 40 al 67 recibos de pago de la pensión de alimentos presentados por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, documentales que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón a que los mismos no fueron desconocidos en la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia que el demandado ha cumplido con la entrega de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija.
Por otra parte obra inserto a los folios 87 al 90 de la causa informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a las partes un juicio, del cual se evidencia que la madre labora y sufraga en su mayoría los gastos de manutención de su hija, sin dejar de contar con la ayuda que le brinda el padre. De otro lado se evidencia que el padre trabaja y con su salario contribuye con la pensión de alimentos ofrecida a su hija y un poco más; además de ello tiene otra carga familiar y debe soportar los gastos de su propio sustento así como pagar las medicinas que aún adeuda producto de una enfermedad que sufrió uno de sus hijas. Asimismo se desprende que la adolescente de autos sufre de hidrocefalia y mielomeningocele que la coloca en una situación especial que requiere una atención esmerada y especializada, que ambos padres deben tratar de cubrir. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.
Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 19 de la causa, así como de recibo de pago obrante al folio 16 de los cuales se evidencia la capacidad económica del obligado.
Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:
• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de la misma, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad. Al sufrir la adolescente de autos de una enfermedad amerita mayor cuidado, dedicación amor y atención por parte de sus padres, que deben tratar con más razón y empeño satisfacer sus necesidades. Y en este sentido y a los fines de fijar la pensión de alimentos que merece la adolescente ANELIETH PASTORA, corresponde a esta Juzgadora prorratear la obligación alimentaria entre ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y así se declara.
• Más allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser un buen ciudadano, amigo, hermano, hijo, y en un futuro padre. Siendo necesario que el padre de la beneficiaria de autos trate en la medida de lo posible compartir con su hija, para así fortalecer su identidad y desarrollo. Afianzando más el lazo que lo une a su hija y el respeto, cariño y admiración que ella siente por él.
• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor de la Adolescente ANELIETH PASTORA, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.
A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, y de esta manera sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado, además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ANA ESTHER QUERO TORTOLERO, en contra el ciudadano HENRY RAFAEL GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hija el TRECE PUNTO NUEVE POR CIENTO(13,9%) del salario bruto mensual del obligado, que en la actualidad representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, monto que deberá ser depositado por el obligado en dos cuotas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) cada una, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0070-51-0100658126 a nombre de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a partir de la primera quincena del mes de octubre. Corresponde señalar que dicho monto representa el VEINTIOCHO PUNTO CERO UNO POR CIENTO (28,01%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas, el seguro social obligatorio y por la póliza de salud que el padre deberá continuar pagando. Las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de vestuario de la adolescente.
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de la adolescente de autos la cantidad del DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, que se incrementará anualmente en un OCHO POR CIENTO (8%), monto que deberá ser depositado por el obligado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros arriba señalada. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener por el ente empleador con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del años dos mil cuatro (2004).194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma*.-