REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003068

En fecha 29 de Septiembre del 2004, los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ y SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, titulares de las cédulas de identidad N°s 11789505 y V-11267077, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario en escrito presentado y debidamente firmado por ante el Area de Secretaria de este Tribunal, en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela al folio 0 3, partida de nacimiento de la niña antes mencionada.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

• El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra constitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos que sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y el padre biológico de ésta quedó plenamente comprobada por reconocimiento expreso en el escrito a convenir suscrito por el ciudadano Silvio Arias, agregado a los folios 15 y 16 de este expediente. Del acta de partida de nacimiento, se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• En el caso bajo estudio los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ y SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, plenamente identificados suscriben acuerdo amistoso por ante el Area de Secretaria de este Tribunal, en el cual convienen en beneficio de su hija ARIANNE HILCAR, el cual se planteo en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre, ciudadano SILVERIO ARIAS, se compromete a pasar la pensión de alimentos en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs), pagadera dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fime del presente convenio, lapso éste que será aplicable para el pago de las pensiones sucesivas, contado a partir del pago de la primera pensión. Con relacion a los gastos generados por la niña ARRIANNE, por concepto de gastos médicos, escolares, vestido y otros, el padre se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades, en razón de que en la actualidad no posee trabajo fijo, ni ingresos estables que le permitan asegurar una pensión de mayor cantidad.
SEGUNDO: El ciudadano, SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, reconoce como su hija a la niña ARRIANE HILCAR, con todos sus derechos legales y solicita se oficie lo conducente para que se tenga como cierto dicho reconocimiento.
TERCERO: El ciudadano SILVERIO ARIAS, manifiesta que el presente convenio se fundamenta en el cumplimiento de los derechos de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, establecido en el ordenamiento jurídico vigente (LOPNA), en consecuencia, cualquier particular relacionado con el cumplimiento sucesivo de los derechos de dicha niña, será planteado y solucionado por ante ese Tribunal. Igualmente, se fundamenta este acuerdo en el cumplimiento de los derechos y deberes individuales que tiene cada uno de los padres de dicha niña, como lo son entre otros el derecho a la vida privada y la libertad personal, con el consiguiente respeto al hogar que cada uno de los padres tiene por separado, hogar que en el caso del ciudadano Silverio Arias, esta integrado por su actual señora Mariana Gómez Colmenares y demás familiares. Incluye igualmente, ese principio, el respeto al trabajo y actividades de cada uno de los padres. Invocando dicho principio para establecer como base de este convenio, que cualquier acto realizado bien por la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, o por el ciudadano SILVERIO ARIAS, que quebrante, viole o contravenga el derecho a la vida privada y la libertad personal del otro, así como su hogar y su entorno familiar será expuesto ante ese Tribunal, o denunciado ante cualquier otra autoridad competente, para que se establezcan las sanciones del caso.
CUARTO: La ciudadana ROSANA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, en su carácter de madre y representante de la niña ARIANNE HILCAR, manifiesta su aceptación de la pensión alimentaria ofrecida por el ciudadano SILVERIO ARIAS BRITO, en los términos contenidos en el particular PRIMERO de este convenio, así como también respecto al reconocimiento hecho por dicho ciudadano, como padre de la niña ARIANNE HILCAR, en el particular SEGUNDO. Manifiesta su consentimiento en relación a derecho de visitas, que tiene el ciudadano ya mencionado, con relación a la niña de autos, el cual ejercerá de forma flexible, regularmente y de mutuo acuerdo entre ambos padres, respectando las horas de descanso y alimentación de la niña. Con relación al particular TERCERO de este convenio manifiesta su pleno acuerdo y aceptación en relación a la vida privada, libertad personal y demás derechos de cada uno de los padres firmantes de este convenio, debiendo hacerse del conocimiento de las autoridades competentes cualquier incumplimiento al respecto, para las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Las partes solicitan que se declare terminado este juicio, mediante la homologación del mismo y se archive el asunto. Asimismo solicitan se le comunique este acuerdo a la ciudadana Juez de Juicio Nro. 2 de este Tribunal, para que se declare terminado el asunto Nro. KP02-Z-2004-003072, de Inquisición de Paternidad.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ y SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, solo en lo que respecta a los alimentos, en tal sentido, esta juzgadora dispone expedir copia certificada del convenio suscrito por las partes (folio 15 y 16 del presente asunto), y de la presente homologación a los fines de que las mismas sean agregadas al asunto de Inquisición de Paternidad, seguido por ante la Sala de Juicio Nro. 2, de este Tribunal, para lo cual se insta a la parte actora a proveer lo concerniente para su expedición. Igualmente deben efectuar el mismo procedimiento para que se lleve por separado del presente ASUNTO, lo relacionado a las VISITAS. En lo referente, al archivo definitivo, se le hace saber a las partes que es necesario, que éste contÍnue activo, por cuanto la razón de ser del presente procedimiento, es la garantía al cumplimiento de la obligación alimentaria, debiendo este Tribunal velar que la misma sea cumplida cabalmente, tal como fue estipulada. A tales efectos, se ordena expedir las copias certificadas que las partes soliciten. Téngase el presente acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña. En consecuencia: El ciudadano SILVERIO ARIAS, se compromete a pasar la pensión de alimentos en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs), pagadera dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la firma del presente convenio, lapso éste que será aplicable para el pago de las pensiones sucesivas, contado a partir del pago de la primera pensión. Con relación a los gastos generados por la niña identificación omiitda dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por concepto de gastos médicos, escolares, vestido y otros, el padre se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades, en razón de que en la actualidad no posee trabajo fijo, ni ingresos estables que le permitan asegurar una pensión de mayor cantidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de juicio Nro. 1

La Secretaria de Sala,
Abog. Maria Alvarez Lucena

Abog. Sandy Arrieche
mayi.-