REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimieto 18 de Octubre 2004
PARTES: Julio José Valenzuela Mora y Vanessa Carolina Granados Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.624.686 y 15.228.930 respectivamente; asistidos por las abogadas en ejercicio Janeth Reyes de Vásquez Roscio Bernal Angarita, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°s 80.005 y 39.902.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Julio José Valenzuela Mora y Vanessa Carolina Granados Martinez, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Agosto del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 06 y 07 de este expediente. En fecha 19 de Agosto del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 13). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 15). En fecha 12 de Agosto del 2.004, comparece la ciudadana Vanessa Carolina Granados Martínez, debidamente asistida de su abogado Marlene Mora Colmenarez, plenamente identificada, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 20). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos Julio José Valenzuela Mora y Vanessa Carolina Granados, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.996, asentada bajo el N° 608, folio 412 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Setenta Mil Bolívares Mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N 0094006704-6 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la ciudadana Vanessa Granados. Así mismo el padre sufragará los gastos de guardería en donde esta inscrito el menor, los gastos que surjan con ocasión a enfermedades, útiles personales, vestimenta, útiles escolares u otros gastos serán sufragados en forma equitativa e igual porción por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas, el niño pasará dos fines de semana con el padre y dos fines de semana con la madre.
En relación a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges de mutuo acuerdo se adjudican los siguientes bienes:
Primero: La casa habitación signada con el N° C15 de la nomenclatura Municipal, ubicada en el conjunto Nro 15 en el desarrollo habitacional “Don Aurelio”, que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, ambos cónyuges conservan sus derechos de propiedad en partes iguales, es decir, el 50% del 100% de los derechos quedan en propiedad de la Ciudadana Vanessa Carolina Granados antes identificada, y el otro 50% del 100% de los derechos quedan en propiedad del ciudadano Julio José Valenzuela Mora, antes identificado. Así mismo los cónyuges acuerdan que el precitado ciudadano, permanecerá en la vivienda en un plazo no mayor de 4 años, toda vez que los cónyuges convienen que transcurrido dicho lapso pondrán en venta el inmueble y el producto de esa venta se lo repartirán entre ellos en partes iguales. En cuanto a las prestaciones Sociales adquiridas por los cónyuges conservan para sí sus prestaciones sociales y los frutos obtenidos y que obtengan a futuro. En relación a la Agencia de lotería y lunchería, los cónyuges conservan cada uno sus derechos, es decir, queda en propiedad de ambos cónyuges, y acuerdan ponerla en venta o traspasarla y el producto de esa venta o traspaso se repartirá en partes iguales, para cada uno de los cónyuges.
Segundo: En cuanto los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio para equipar la vivienda (moblaje de la casa) los cónyuges previo acuerdo se le adjudican a la ciudadana Vanessa Carolina Granados, salvo la cama matrimonial, el televisor y el tosti arepa, que se le adjudican al ciudadano Julio José Valenzuela Mora. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria ,
Abog, Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria ,
Abog Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana
KP02-Z-2003-002415
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