REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002610

SOLICITANTES: NORKYS GUADALUPE VIVAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.436 y domiciliada en el caserío El Sanchero, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara. JOSE CONCEPCIÓN PEÑA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.774 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.478.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos NORKYS GUADALUPE VIVAS CALLES y JOSE CONCEPCIÓN PEÑA PINEDA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Agosto de 2.003, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admite la presente solicitud y se decreta la Separación de Cuerpos entre los solicitantes. En fecha 02/10/03, consta la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 29/09/04, consta escrito presentado por ambos solicitantes, en donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NORKYS GUADALUPE VIVAS CALLES y JOSE CONCEPCIÓN PEÑA PINEDA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, en fecha 29 de Agosto 1.996, bajo el Acta Nro. 57, folios 80 fte y vto y 81 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) Semanales, cuya suma serán entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de atención médica, médica dental, vestidos, calzado, útiles escolares y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por el progenitor. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas de 2 p.m. a 5 p.m. todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Para liquidar la comunidad de gananciales se acordó que pase a la exclusiva propiedad de NORKYS GUADALUPE VIVAS CALLES todos los enseres y artefactos del hogar y en cuanto al inmueble ubicado en el Caserío El Sanchero, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara constituido por una vivienda apta para habitación de familia, construida sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente Ciento Cincuenta (150 mtrs2) Metros Cuadrados, que consta de sala comedor, tres (3) habitaciones, una sala de baño, piso de cemento, techo de zinc, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos ocupados por Armando Peña; Sur, terreno desocupados; Este, terrenos ocupados por Concepción Peña, Oeste, terrenos ocupados por Segundo Jiménez. Al describir e identificar este inmueble los solicitantes no indicaron ningún titulo que justificara la adquisición de este bien, sólo se expresó que fue construido a sus propias expensas y en referencia al comentado inmueble ambos interesados acordaron que el mismo debe pasar a exclusiva propiedad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Queda de esta forma disuelta la comunidad de gananciales que existía entre los prenombrados ciudadanos. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario


Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:14 p.m.,

El Secretario,


Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.