REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 20 de Agosto de 2004, el ciudadano IBRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.153 y de este domicilio, asistido del abogado Frank Román, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana RANSEL LISSETT SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.013 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 25 de Agosto de 2004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 31 de Agosto de 2.004 (Folio 07). En fecha 06 de Septiembre de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda. La Fiscal consignó escrito en fecha 11 de Octubre de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (F.11)._____________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IBRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO y RANSEL LISSETT SILVA ESCALONA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 482 folio 222 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) quincenales, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres; a excepción de las vacaciones ocasionadas por Carnaval y Semana Santa, que le corresponderán al padre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma*.
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