REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003100
DEMANDANTE: Nereida Rosa Lara Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.257

DEMANDADO: Eliesser José López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.615.158

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 28 de Agosto del 2.004, la ciudadana Nereida Rosa Lara Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.257, asistido por el abogado en ejercicio Frank Núñez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°90.167, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Eliesser José López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.158 alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 03 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 07 de Septiembre del 2004, el ciudadano Eliesser José López Rivero, se da por citado en la presente causa. (Folio 07).
En fecha 10 de septiembre del 2004, el ciudadano Eliesser José López Rivero, antes identificado, presenta escrito de contestación. (Folio 08).
En fecha 18 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Ciudadana Mariela Viloria de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo estableado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Nereida Rosa Lara Freitez y Eliesser José López Rivero, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1990, asentada bajo el acta N°5 , folio 5 vto y fte 6 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por antes ese despacho durante el año de 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) Mensuales. El padre sufragará los gastos de uniformes, útiles escolares. De igual modo, sufragará todos los gastos relativos a la época decembrina. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será libre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo.

La Secretaria,


Abog, Marielita Idrogo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m
La Secretaria,

Abog, Marielita Idrogo

CEMA/MI/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-003100.