REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-Z-2003-001258
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL CARRILLO VIRGÜEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 6.368.015, y domiciliado en la Ruezga Sur, Sector 3, Vereda 1, Nro. 10, de esta Ciudad.
APODERADOS DEMANDANTES: Mirlia Álvarez, Yumajaira Caridad, Lisbeth Barrios, Abogados cédulas de identidad Nro. 12.025.067, 10.775.377 y 13.785.099, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 64.464, 50.062 y 90.375, respectivamente
DEMANDADO: DAXY DE LOS SANTOS BALZA DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.400.440, y domiciliada en el Barrio El Carmen, Urbanización Bella Vista, Calle 47, con Tercera Avenida, Nro. C-31, de esta ciudad.
APODERADO DEL DEMANDADO: No se otorgó ningún mandato.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
En fecha 30 de Abril del 2.003, el ciudadano Carlos Manuel Carrillo Virgüez, ya identificado con asistencia de abogado presenta escrito que contiene una acción de divorcio intentada contra su esposa Daxy De Los Santos Balza de Carrillo, ya identificada y narra que de esta unión procrearon un niño de nombre Carlos Miguel de dos (2) años de edad e indica que los primeros años de la vida eran armoniosos, unión familiar y estabilidad emocional para su hijo, y que ha medida que transcurrió el tiempo comenzaron los problemas de pareja con ofensas verbales en su contra y en presencia del hijo, así mismo de forma paulatina la relación comenzó a deteriorarse y por esta razón intenta la acción de divorcio fundamentada en el Abandono Voluntario y en los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplados ambos en los numerales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil. Acompañó copia certificada del Acta de ese Matrimonio y de la Partida Nacimiento del hijo procreado entre ellos.
En fecha 5 de Mayo del 2.003, se admite la causa ante la sala Nro. 3 de esta tribunal y se ordena la comparecencia de la cónyuge para todas las etapas del proceso de divorcio inician con el primer acto conciliatorio. Se ordeno una ampliación investigación en el hogar en donde reside el hijo procreado entre esta unión y la correspondiente notificación a la Fiscal Catorce del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación.
En fecha 10 de Junio del 2.003 el demandante introduce un escrito en donde reforma la demanda ya intentada y en él ratifica hecho que ya había indicado en el escrito original como son: Que contrajo matrimonio con Daxy de los Santos Balza, que procreó un hijo dentro de este matrimonio y que a corto plazo de haberse celebrado el matrimonio comenzaron las desavenencias, las agresiones verbales que le realizaba la esposa al cónyuge, quien tenía una actitud tolerante y pasiva tratando de mantener unida la familia en beneficio del hijo de ambos, el esposo en ningún momento dio motivos para este comportamiento realizado por la esposa quien cada vez le exigía más, a pesar de que nunca tuvo carencias, quien lo ofendía, al punto que no cumplía los deberes conyugales y el cónyuge después que llegaba del trabajo tenía que cocinar la comida, lavar la ropa y atender al hijo, adicionalmente tenía que escuchar los reclamos y ofensas producto de las insatisfacciones de ellas. Fundamenta la acción intentada en: Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan Imposible la vida en común. En fecha 16/06/03 se le exige al demandante que indique cuales son los medios de prueba que utilizará para su pretensión. En fecha 04/08/03 el demandante presenta un escrito anunciando en su texto los medios de pruebas. Al 13/08/03 se admite la reforma del libelo y el escrito complementario donde se señalan los medios de prueba. En fecha 17 de Septiembre del 2003, la juez responsable de la Sala de Juicio Nro. 3, se inhibe de conocer la presente causa y la misma es enviada a la URDD para que sea redistribuida entre las Salas de Juicio 1 y 2 de este Despacho Judicial. Correspondiéndole por distribución el conocimiento a la Sala Nro. 2, y por esta razón me avoco al conocimiento de la causa, tal como se comprueba al folio 21. Con fecha 25/09/03, se consigna el Informe Social realizado por la Lic. Martha Torres. A los folios 26 al 35 consta la decisión del Tribunal Superior en donde declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Carmen Moreno. Al folio 42, se evidencia del resultado de la notificación realizada a la Fiscal Catorce del Ministerio Público. En fecha 13/05/04, costa la citación a la parte demandada. Al primer acto conciliatorio asistió sólo la parte demandante. Al segundo acto conciliatorio estuvo presente sólo la parte demandante, quien insistió en la demanda intentada. En fecha 21/09/04 se fija fecha para la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas y el día 27/09/04 efectivamente se realiza la referida Audiencia con la presencia sólo de la parte demandante, la apoderado Mirlia Álvarez y otro abogado asistente Pedro Luis Caridad y dos de los testigos ofrecidos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Para comprobar los hechos descritos tanto en el libelo de la demanda como en la reforma de ésta, la parte demandante ofreció prueba testifical y efectivamente fueron presentados a la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas los ciudadanos Eduardo Segundo Álvarez Linarez y Maritza del Carmen López de Hevia. Testigos que se valoran de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el primero de los nombrados demuestra tener un conocimiento autentico de los hechos sobre los cuales se les interrogó, él manifiesta tener relaciones con toda la familia y de las visitas frecuentes a ese hogar indicó que conocía la forma como la esposa maltrataba de palabra, en una forma ofensiva a su cónyuge llegando a proferirle palabras obscenas, incluso indica que él estuvo enterado del momento en el cual la esposa recogió sus pertenencias y se fue del hogar. La segunda testigo en algunas de sus respuestas hace alusión a que conoce los hechos pero de forma referencial, es decir, que se los cuenta su amiga que es la hermana del demandante, interrogantes a las cuales no se le hace ninguna valoración, y son desechadas en virtud de que ella no presenció esos hechos. Sin embargo, si se aprecia la respuesta a la pregunta tercera, a la pregunta quinta y la pregunta octava, en estas respuestas la testigo manifiesta que estaba presente y presenció hechos los cuales la esposa insultaba y maltrataba a esposo, discutía con él en forma acalorada y elevando el tono de la voz y confirma diciendo que esos hechos ocurrieron en presencia del hijo d ellos.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso respetándole así su derecho a la defensa, y ella fue la gran ausente del procedimiento, no asistió a ninguno de los dos Actos Conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, ya que tampoco asistió a la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas. La única participación de la Sra. Daxy De Los Santos Balza es en el informe social y ello por que la funcionario que lo elaboró la visitó en su hogar.
TERCERO: La apoderada actora Mirlia Álvarez en sus conclusiones afirma que quedaron demostradas las causales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil, lo cual es incierto ya que en la reforma de la demanda hace referencia sólo a la causal tercera del Art. ya antes indicado de la ley sustantiva.
CUARTO: Con las probanzas ya analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente si se comprobó los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, siendo ésta la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del Art. 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CARLOS CARRILLO VIRGÜEZ en contra de DAXY DE LOS SANTOS BALZA. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y disuelto el matrimonio que existía entre ellos, el cual fue celebrado ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.992, Acta Nro. 166, Folio 250 Fte del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1992. La patria potestad del adolescente Carlos Miguel será ejercida por ambos padres, la guarda sobre ella la tendrá la madre. La pensión de alimentos se fija en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del adolescente. Adicionalmente el padre sufragará los gastos de útiles escolares, vestimenta de colegio, vestimenta del mes de diciembre como el calzado, actividades recreativas y deportivas. El régimen de visitas es concedido al padre de forma amplia los fines de semana, pudiendo llevarlo a las actividades recreativas como deportivas. Para dictar sentencia se habilita el tiempo necesario de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil La presente sentencia se dicta dentro del lapso. Siendo que para el cálculo del lapso para interponer recursos ante ella, debe computarse sólo por días de despacho.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,
Dr. Carlos Otilio Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Otilio Porteles
EOT/CP/Mata.
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