REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001820
PARTES: DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.862.727, de este domicilio.
REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.846.820, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Los ciudadanos DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ y REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2.003. Admitida la solicitud el 20 de Junio del 2.003, y decretó la separación de cuerpos y bienes.
Se notifico 23/06/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, (f.11).
Al folio 12, consta diligencia de la cónyuge DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 15, consta boleta de notificación al ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, la cual fue lograda en fecha 04/08/2004.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ y REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, ya identificados, ante la Jefe Civil del Municipio Los Salías, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre 1.992, bajo el Acta Nro. 246, folio 246 y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.992. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionados. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos y colaborar en su desarrollo integral, siempre y cuando ello no interfiera con el descanso, educación y formación de los menores, pudiendo pasar con ellos cualquier fin de semana y temporadas de vacaciones, previo acuerdo con la madre de los aludidos niños.
A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el tribunal procede a realizar las siguientes adjudicaciones; Se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ: Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, color Plata, serial de carrocería BJAAWP-11713, serial del motor 4 cilindros, distinguido con las placas KAJ-42L adquirido por compra que hizo la ciudadana DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ a AUTOMAQUINARIAS LARA C.A conforme a factura Nro. 141219, que permanecerá en propiedad exclusiva.
Se adjudica de manera exclusiva al ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA acciones ( 4.750 ) por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y por un monto total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) propiedad del cónyuge REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, en la sociedad mercantil de este domicilio COMERCIALIZADORA DANESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2001, inserto bajo el numero 02, Tomo 21-A .
El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el numero C-24-Z, ubicada en el lote”C” de la Urb. Tierra Del Sol, 4 etapa, Sector Valle Alto 2, Avenida Principal de los Rastrojos, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que adquirimos conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el 13 de Marzo de 2002, anotado bajo el numero 33, folios 1 al 6, protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Primer trimestre, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el documento de Parcelamiento protocolizado el 20 de Junio de 1997, bajo el numero 24, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 126, en la Oficina Subalterna del Registro antes citado. Dicho inmueble se encuentra hipotecado en primer grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo Bs.) a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para garantizar un préstamo que nos fue otorgado por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo Bs.), que ambos ciudadanos DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ y REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO se obligaron ha pagar dentro del lapso de Quince (15) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.344.409,99). Con relación a este bien inmueble debe entenderse que los ciudadanos DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ y REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO quedan en comunidad dado que en escrito que dio lugar al procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en ningún momento se hizo referencia a cual de ellos se iba adjudicar de manera exclusiva y la juzgadora se ve limitada de hacerlo en vista de que el procedimiento escogido por ellos para disolver el matrimonio fue el mutuo consentimiento
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (7) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.
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