REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003808

En fecha 03 de Agosto del 2004, los ciudadanos NEREIDA TODOZAIDA MEDINA COLINA y HECTOR SIMON SOSA, plenamente identificados suscriben acuerdo amistoso por ante el Area de Secretaria de este Tribunal, en el cual convienen en beneficio de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 04 años de edad, respectivamente.
Riela a los folios 03 y 06, partida de nacimiento de las niñas MARIAN ANDREINA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores. El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, educar y mantener a sus hijos, obligación que a la luz de nuestro derecho es por igual para el padre y para la madre, de manera que es la filiación la que determina y no la patria potestad esta circunstancia. La manutención de los hijos o asistencia material, comprende no solo la alimentación, sino todo lo que comporta el artículo 365 de la referida norma especial.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes comparecieron en la busqueda de una determinación, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso, bajo estudio esta juzgadora observa, que en fecha 03-08-2004, los ciudadanos NEREIDA TODOZAIDA MEDINA COLINA y HECTOR SIMON SOSA, suscriben acuerdo amistoso por ante el Area de Secretaria de este Tribunal, en beneficio de sus hijas, MARIA ANDREINA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, relacionada a la Guarda Provisional, la cual se planteo en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano HECTOR SIMON SOSA, tendrá la GUARDA temporal de la niña MARIAN ANDREINA SOSA MEDINA, de nueve (09) años de edad, la cual tendrá como su domicilio y residencia: Urbanización Las Trinitarias Residencia Gabriela Apto 151 Piso 15 de esta ciudad.
SEGUNDO: La niña MARIAN ANDREINA SOSA MEDINA, mantendrá relaciones personales y contacto directo con la madre NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA COLINA, quien además podrá tener comunicación con su hija vía telefónica cada vez que esta así lo requieran, siempre y cuando ello no interfiera en las horas de estudio y descanso de la niña, y las ocupaciones habituales de la madre, garantizando así el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem.
TERCERO: La madre de la niña podrá disfrutar la visita y su pernota los fines de semana en que la niña manifieste su voluntad de compartir con ella y su hermanita identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, obligándose el padre a respectar la voluntad de la hija.

CUARTO: La madre, NEREIDA MEDINA, se compromete a no visitar el lugar donde se encuentre establecida la residencia del padre, con el cual mantendrá comunicación telefónica por el Nro. 04145219855, que será el asignado a la niña MARIAN ANDREINA, comprometiéndose a participar inmediatamente el cambio de servicio celular y/o de número de teléfono, a los fines de no interrumpir la comunicación diaria con su madre cuando la niña y/o su madre lo requiera.
QUINTO: Las niñas MARIAN ANDREINA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, cursaran estudios en diferentes institutos educativos, sin que ello se rompa las relaciones de confraternidad entre ellas, sino que por voluntad de la primera de las niñas mencionadas se mantendrá en el mismo colegio donde curso el pasado año escolar.
SEXTO: El padre, Héctor Sosa, podrá de igual manera disfrutar de la visitas con pernocta de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y educación, para mantener así las buenas relaciones entre las hermanas y sus padres.
SEPTIMO: El padre se compromete a fijar la pensión provisional hasta tanto se fije la definitiva a través del Juzgado de Protección para la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), mensuales, a continuar sufragando los gastos de educación y atención médica que requiera si fuere necesario por estar amparada por la Póliza de Seguros Colectiva del organismo al cual presta sus servicios.
OCTAVO: Las partes convienen que se obviaran hacer comentarios tanto en el recinto materno como en el paterno en contra de uno cualesquiera de los padres, para no vulnerar las buenas relaciones entre ambos que pudieran afectar el sano desarrollo psicológico y emocional de las niñas así como el entorno familiar de estos, garantizando así el derecho que tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma armónica.
NOVENO: Las partes convienen, en que en el caso de que MARIAN ANDREINA SOSA MEDINA, decida voluntariamente volver al hogar materno, en resguardo al derecho a opinar y ser oída, será cumplida su voluntad.

Posteriormente, en fecha En fecha 09 de Septiembre del 2004, se celebró en la sede de este Tribunal, de la Sala de Juicio Nro. 3, Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos HECTOR SIMÓN SOSA GIL y MEDINA COLINA NEREIDA TEDOZAIDA, ya identificados, debidamente asistidos por las Abogadas CELINA HERNANEZ, CARMEN E. FIGUEROA y ELSY ABREU, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54250, 62623 y 15024, los cuales convienen en ampliar el numeral DECIMO del convenio privado suscrito por las partes, en cuanto a las VISITAS, para lo cual solicitan se sirva esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo, dicho numeral, establecen las partes quede ampliado de la siguiente manera:

UNICO: Las partes convienen en ampliar las visitas, establecidas en el Convenio suscrito por ellos discriminadas en el Numeral Décimo del mismo, en cuanto a las vacaciones escolares de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el derecho de visita que a estas le corresponde con ambos padres sea definido en forma alterna pudiendo las niñas de autos pernotar junto a su madre la mitad del periodo vacacional y posteriormente junto a su padre el remanente de ese lapso. Ambas niñas deben permanecer juntas y al padre que corresponda hacer uso de este derecho que le compete, debe permitir la libre comunicación telefónica e incluso física con el otro progenitor. Cada uno de los padres se compromete a asistir, proteger y velar por sus hijas ampliamente, haciéndose responsable de sus conductas. Queda entendido que el derecho de visitas queda igual, sin modificar los lineamientos de Guarda planteado en el acuerdo amistoso celebrado por las partes. Así mismo, ambas partes harán uso de ese derecho en lo que corresponde a las festividades NAVIDEÑAS, CARNAVAL y SEMANA SANTA, alternativamente siempre que las niñas se conserven juntas en la satisfacción de ese derecho. A tal efecto, si el padre y la madre convienen que las niñas permanezcan los días 24, 25, 26 y 27, podrá el padre pasar con estas los días alusivos a fin de año o viceversa siempre que la distribución de los días sean equitativos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NEREIDA TODOZAIDA MEDINA COLINA y HECTOR SIMON SOSA, conjuntamente con la ampliación relacionada con el Regimen de Visitas, establecido en el Numeral Décimo del referido convenio. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los 07 días del mes de octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria Temporal,
Mayi.-