REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002959

En fecha 19 de Agosto del 2.004 el ciudadano ALEJANDRO JOSE ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.354.186, asistida por la abogado MAGDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.066 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LILIMAR LORENA MONTES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.776.480 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Agosto del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 16 de septiembre del 2.004, (f.12).
En fecha 21 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13).
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/08/04.
La Fiscal en diligencia del 29 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ALEJANDRO JOSE ROJAS CRESPO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LILIMAR LORENA MONTES PIÑANGO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROJAS CRESPO y LILIMAR LORENA MONTES PIÑANGO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1.988, bajo el Nro. 1033, folio 281 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES cuya suma debe ser entregados a la progenitora los días últimos de cada mes. Los gastos de útiles escolares, medicamentos, médicos, tratamientos, calzado, ropa y cualquier gasto extraordinario deben ser sufragados por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de sábado a partir de las 10 a.m. debiendo retornarlos al hogar materno el día domingo a las 6 p.m. así mismo se deja expresa constancia que si el padre autorizará por escrito a una persona para que los busque cuando él no pueda buscarlos. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.