REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
193º Y 145º


PARTES:
DEMANDANTE: Neira De La Trinidad Rojas Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.998.

DEMANDADO: Eddie Alcides Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.345.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2.004, la ciudadana Neira De La Trinidad Rojas Pereira, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Edner Filipo y Edison José Morales Rojas, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Eddie Alcides Morales, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, que cumpla con el 50% de los gastos de medicinas, vestuario, médico, recreación, deportes, todo lo que requieran sus hijos los cuales no cumple y fueron establecidos en la sentencia. Consignó partidas de nacimientos, copia certificada de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad

Admitida la solicitud en fecha 13 de agosto 2.004, se ordenó citar al ciudadano Eddie Alcides Morales, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 31 de agosto del 2.004, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 21 de septiembre del 2.004, se consignó la boleta de citación del demandado.

En fecha 27 de septiembre del 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que las partes comparecieron al acto, no llegando a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 11 de octubre del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Eddie Alcides Morales, asistido por la abogada Carmen Pastora Romero Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.479, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales.

En fecha 13 de octubre del 2.004, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada. Seguidamente ese mismo día dejó expresa constancia que únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Neira De La Trinidad Rojas Pereira, solicitó el aumento de la pensión de alimentos, fijada por esta Sala de Juicio en la cantidad de cien bolívares mensuales (100.000,oo Bs.) a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) , además que cumpla con el 50% de los gastos de medicinas, vestuario, médico, recreación, deporte y todo lo que requieran sus hijos.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la solicitud que hace la ciudadana Neria De La Trinidad Rojas Pereira por cuanto los niños Edner Filipo y Edison Josè no son mis hijos como oportunamente lo demostraré. Además de ello, tengo otra familia con otro hijo a quienes también tengo que mantener, pago el alquiler de la casa donde vivo con mi familia, actualmente estoy cursando estudios universitarios de planificación en la UPEL, por lo que esto también me acarrea gastos.”

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente “.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan: la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la filiación legal, el demandado en el momento de contestar la demanda, negó la paternidad sobre los niños Edner Filipo y Edisón José, lo cual examinando las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios seis y siete de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo pautado por las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que sí existe vínculo filial ente él y el niño Edner Filipo, pero no con el niño Edison José, por lo que esta acción es solo procedente con respecto al primero de los niños mencionados.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2003, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES


La demandante en cuanto a las necesidades e interés del niño no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. No obstante, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también, esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:


“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”


Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.


CAPACIDAD ECONOMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio 30 recibos de pago consignados por el propio demandado, de los cuales se desprende que actualmente percibe un salario mensual de seiscientos cinco mil cuatrocientos treinta y siete con cuarenta y seis céntimos (605.437,46 Bs.) y a su vez examinando la copia certificada de la sentencia de esta Sala de fecha seis de junio del año 2003 producida por la demandante, se observa que para esa fecha el demandado percibía un salario de quinientos dieciocho mil doscientos seis con cincuenta céntimos (518.206,50 Bs.). Con dichos recibos se está demostrando que el obligado mantiene su trabajo como docente en la Escuela Morere y además que ha obtenido un leve incremento en su salario.

Conjuntamente con los recibos señalados anteriormente el obligado consignó una constancia que corre en el folio 31 de autos, la cual se desecha por carecer de valor probatorio, una vez que la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, regula este tipo de documentos que emanan de un tercero, lo cual exige para su validez su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. La factura de ENELBAR que corre en el folio 32 de autos no se aprecia por estar a nombre de un tercero ajeno a la causa y por último la constancia que corre en el folio 33 de este expediente, que supuestamente proviene de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, se desecha por el mismo motivo fundamentado en la norma del artículo 431 de Código Civil, sumado a la desconfianza que esta juzgadora tiene en el mismo, por cuanto observa que su contenido está con una tinta azul y la fecha y firma con tinta gris, observando distintos tipos de letras, agregándosele a esta observación una tachadura en el mismo.

Ahora bien, determinada la capacidad económica del obligado, observa quien juzga que en la sentencia en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria, se estableció su incremento anual con base 52,6 por ciento del salario mínimo nacional, por lo que corresponde es su aplicación en vista que el demandado no hizo objeción alguna sobre este aspecto.

Con respecto, a lo alegado por la demandante, en cuanto a que el padre de sus hijos no cumple con los gastos de vestuario, educación, medicinas y médicos, establecidos en la sentencia de fecha 06 de junio del 2003, es importante destacar que este caso específico se conoce para la revisión de la obligación alimentaría y no por cumplimiento de la misma, los cuales deben ser llevados por procedimientos separados y además deben estar señalados y no exigirlos en forma generalizada.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Neira De La Trinidad Rojas Pereira, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Edner Filipo Morales Rojas, contra el ciudadano Eddie Alcides Morales, ya identificado. En consecuencia, el incremento de la obligación alimentaria es en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (68.000,oo Bs.), resultante de aplicar el porcentaje referido con antelación sobre el salario mínimo actual que es por la cantidad de trescientos veintiuno mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 321.324,00), es decir, que el monto de la obligación alimentaria actualmente es por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000,oo Bs.) mensuales a razón de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) quincenales, además del 50 % de los gastos de medicinas, vestuario, médico, recreación y deporte que requiera el niño Edner Filipo. En cuanto, al requerimiento del cumplimiento de los gastos de vestuario, educación, medicinas y médicos no se acuerda por las razones esgrimidas anteriormente. Se mantiene la orden de retención ordenada en la sentencia de fecha 06 de junio del año 2003.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2.004. 194º y 145º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 613-2.004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-2.962-04.
RCZ/mz/05.