REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000275
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ABELARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.541.506, jurídicamente capaz, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHIRLEY BRICEÑO, Abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.573.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 17 de agosto del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 20 de agosto de 2004, este Tribunal lo Admite, notificada las partes, se celebró la audiencia constitucional el 15 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las diez y media (10:30 m.), de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-275, seguido por RAMON ABELARDO HERNANDEZ, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de que asistieron a este acto, la parte presuntamente agraviada y su Abogada asistente SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.974. Asimismo compareció el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.573, en su carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Iniciada la audiencia constitucional, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega los siguientes hechos: primeramente, que el recurrente no agotó las vías ordinarias previstas en la legislación laboral, específicamente lo que establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido debe ser declarado inadmisible de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en segundo legar; aduce que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incurre en contradicciones al dictar la providencia N° 1842, en caso similar contra el ciudadano Lenny Matías Manzanilla Lucena, quien accionó por desmejora y le fue declarado sin lugar su petitorio, según providencia que anexa, en cinco (5) folios útiles, igualmente alega, que por ante este tribunal se interpuso, el recurso de nulidad, que se le asigno el N° KP02-N-2004-445 contra la providencia administrativa que hoy se acciona en amparo, habiendo sido remitido a las cortes primeras y/o segunda de lo contencioso administrativo con sede en Caracas. Finalmente peticiono, para el supuesto negado de la inadmisibilidad se declare improcedencia, al efecto agrega sus alegatos en trece (13) folios útiles, consigna igualmente copia certificada del poder en tres (3) folios útiles. En este estado la representación del recurrente expone sus alegatos y, en síntesis este Tribunal establece, que dicha representación del recurrente, confirma lo establecido en el libelo de la demanda, en cada una de sus partes, aduciendo que el trabajador tiene a su favor una providencia administrativa que calificó la desmejora, en virtud de que el trabajador fue trasladado desde Barquisimeto a la ciudad de San Felipe. Este Tribunal para decidir expone, que independientemente de los alegatos del SENIAT, en mandato de la sentencia de Sala Constitucional del 2 de agosto de 2001, bajo ponencia del Magistrado García García, y posteriormente ratificada por la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en consecuencia, es de la competencia de los Tribunales regionales de lo Contencioso Administrativo, se planteen para conocer de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo de las Regiones. En consecuencia siendo competente este tribunal declara CON LUGAR el amparo propuesto, reservando un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso, fecha a partir en la cual las partes puedan solicitar la apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”
Celebrada la audiencia, este tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación legal del SENIAT, alego vicios de nulidad de la providencia administrativa, pero este tribunal, no tiene competencia para conocer de la mismas, por cuanto el juicio de nulidad corresponde conocerlo a las cortes primera o segunda de lo contencioso administrativo, con sede en Caracas, de conformidad con la sentencia que con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hazz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2001 y que complementa la sentencia del 2 de agosto del mismo año, que otorgó las competencias para conocer de casos como el presente, a la jurisdicción contencioso administrativo.
En el capítulo IV de sus defensas se alega la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero al narrar los hechos establece que no se ha cumplido con el procedimiento de multa establecido en el artículo 6.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alega en este sentido, la sentencia Parabólicas Services Maracay C.A., sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció, que la jurisdicción ordinaria, debe inadmitir el amparo el amparo, si el recurrente pudo disponer de los recursos ordinarios no ejercidos previamente, pero este juzgador observa que la norma comentada que es el 6.5 y no el 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a los recursos en sede jurisdiccional, más aún la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , precisó en sentencia al efecto, que los recursos a que se refiere dicho ordinal, son estrictamente los jurisdiccionales, no pudiendo extenderse a los recursos en sede administrativa.
Otras de las defensas esgrimidas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo constituye el hecho de que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos pauta en su artículo 79, que la ejecución forzosa de los actos administrativos, debe hacerlo la propia administración, pero también es de vieja data, la discusión relacionada a la ejecución de los actos cuasijurisdiccionales o actos de fisonomía triangular, donde la administración carece de norma atributiva de competencia , para satisfacer la pretensión del justiciable y, como muy bien lo dijo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001, la imposición de multas, que es la previsión de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para la ejecución de los actos administrativos, al igual que lo es la Ley Orgánica del Trabajo, no satisface la tutela judicial efectiva del administrado y, por consiguiente, no es una forma idónea de ejecución y, así se decide.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que se trata de una desmejora en las condiciones labores de la parte agraviante, por cuanto el mismo fue trasladado a prestar sus servicios a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, situación esta que le obligó a viajar todos los días a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, situación esta que le acarreo un gasto adicional, en pasajes, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a introducir un procedimiento de desmejora laboral, a los fines de ser reintegrado a mis condiciones habituales de trabajo, en la ciudad de Barquisimeto, siendo así que la Inspectoría dicta providencia administrativa N° 1.806 de fecha 7 de mayo del año 2004, que declara CON LUGAR, la solicitud de desmejora laboral, al efecto este tribunal, dado que no fue posible el cumplimiento de la providencia administrativa, por cuanto existe negativa de la representación patronal de cumplir con dicha providencia, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 15 de octubre del presente año y, así se decide.
Declarándose como mandamiento de amparo, la restauración de los derechos establecidos en la providencia administrativa N° 1.806, mediante el cual, el Inspector Jefe encargado del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara con lugar, la solicitud de desmejora incoada y ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reincorporar al ciudadano RAMON ABELARDO HERNANDEZ, en un lapso de tres días hábiles a partir de la presente sentencia, al cargo que se encontraba, antes de ser desmejorado, esto es al cargo de Supervisor de Seguridad de la Región Centro Occidental, se exhorta a todas las autoridades civiles y militares, a coadyuvar a la ejecución del presente mandamiento y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por RAMON ABELARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.541.506, jurídicamente capaz, de este domicilio, contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de su apoderada judicial abogada abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.573, ordena como mandamiento de amparo, la restauración de los derechos establecidos en la providencia administrativa N° 1.806, mediante el cual, el Inspector Jefe encargado del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara con lugar, la solicitud de desmejora incoada y ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reincorporar al ciudadano RAMON ABELARDO HERNANDEZ, en un lapso de tres días hábiles a partir de la presente sentencia, al cargo que se encontraba, antes de ser desmejorado, esto es al cargo de Supervisor de Seguridad de la Región Centro Occidental, se exhorta a todas las autoridades civiles y militares, a coadyuvar a la ejecución del presente mandamiento.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a las cortes primera o segundo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
HGH/jsp.-
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